REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de febrero de 2010
199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2008-000123 Sentencia Nº AP41-U-2008-000123


“Vistos”: Con informes de la República.


Contribuyente recurrente: Inversiones Solsifer 2000 C.A, (Restaurant El Alazán de Altamira), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de agosto de 2000, bajo el No. 26, Tomo 451-A, QTO con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30733220-4.
Apoderado Judicial de la Contribuyente: Ciudadana Elca Cecilia Carvalho Caldeira, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.067.425, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.678.
Acto Recurrido: La Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2007- 000524 de fecha 16 de noviembre de 2007, emanada de la Gerencia de Tributos Interno de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución RCA-DFTD-2006-00000107 de fecha 01-03-2006, con la cual se imponen multas por la cantidad de Mil Cuatrocientas Treinta y Siete y media Unidades Tributarias (1.437.50 U.T.) por incumplimiento de los siguientes deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición comprendidos desde el mes de mayo 2004 hasta octubre 2005.
1. Por emitir facturas y documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento, y los artículos 2, 4, 5, 13, 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29-12-1999.
2. Por hecho que el Libro de Ventas no cumple con los requisitos legales en los periodos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre de 2004.

periodo Planilla de liquidación No. fecha Sanción U.T. Monto
01-05-2004 al 31-05-2004 01-10-01-2-26-004435 20-03-2006 150 5.040.000,00
01-06-2004 al 30-06-2004 01-10-01-2-26-004436 20-03-2006 75 2.520.000,00
01-07-2004 al 31-07-2004 01-10-01-2-26-004437 20-03-2006 75 2.520.000,00
01-08-2004 al 31-08-2004 01-10-01-2-26-004438 20-03-2006 75 2.520.000,00
01-09-2004 al 30-09-2004 01-10-01-2-26-004439 20-03-2006 75 2.520.000,00
01-10-2004 al 31-10-2004 01-10-01-2-26-004440 20-03-2006 75 2.520.000,00
01-11-2004 al 31-11-2004 01-10-01-2-26-004441 20-03-2006 75 2.520.000,00

01-12-2004 al 31-12-2004 01-10-01-2-26-004442 20-03-2006 75 2.520.000,00
01-01-2005 al 30-01-2005 01-10-01-2-26-004443 20-03-2006 75 2.520.000,00
01-02-2005 al 28-02-2005 01-10-01-2-26-004444 20-03-2006 75 2.520.000,00
01-03-2005 al 31-03-2005 01-10-01-2-26-004445 20-03-2006 75 2.520.000,00
01-04-2005 al 30-04-2005 01-10-01-2-26-004446 20-03-2006 75 2.520.000,00
01-05-2005 al 31-05-2005 01-10-01-2-26-004447 20-03-2006 75 2.520.000,00
01-06-2005 al 30-06-2005 01-10-01-2-26-004448 20-03-2006 75 2.520.000,00
01-07-2005 al 31-07-2005 01-10-01-2-26-004449 20-03-2006 75 2.520.000,00
01-08-2005 al 31-08-2005 01-10-01-2-26-004450 20-03-2006 75 2.520.000,00
01-09-2005 al 30-09-2005 01-10-01-2-26-004451 20-03-2006 75 2.520.000,00
01-10-2005 al 31-10-2005 01-10-01-2-26-004452 20-03-2006 75 2.520.000,00
01-10-04 al 31-10-2004 01-10-01-2-25-000370 17-03-2006 12,5 420.000,00







Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la República: ciudadana Maria Eugenia Pirona, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.520.595, inscrita en el Inpreabogado con el No. 88.746, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 25 de febrero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios, del Área Metropolitana de Caracas, con la presentación del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Elca Cecilia Carvalho Caldeira , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.067.425, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 63.678, actuando como apoderada judicial de la contribuyente inversiones sosilfer 2000, c.a. (restaurant el alazán de Altamira) anteriormente identificada, contra la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-DJT-CRA-2007-000524 de fecha 16 de noviembre de 2007, emanada de la Gerencia de Tributos Interno de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. RCA-DFTD-2006-00000107 Y Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-004435, 01-10-01-2-26-004436, 01-10-01-2-26-004437, 01-10-01-2-26-004438, 01-10-01-2-26-004439, 01-10-01-2-26-4440, 01-10-01-2-26-004441, 01-10-01-2-26-004442, 01-10-01-2-26-004443, 01-10-01-2-004444, 01-10-01-2-26-004445, 01-10-01-2-26-004446, 01-10-01-2-26-004447, 01-10-01-2-26-004448, 01-10-01-2-26-004449, 01-10-01-2-26-004450, 01-10-01-2-26-004451, 01-10-01-2-26-004452, todas de fecha 20-03-2006 y la planilla No. 01-10-01-2-25-000370 de fecha 17-03-2006, con las cuales se imponen multas por aplicación del artículo 101 (numeral 3) y 102 (numeral 2) del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento del deber formal en materia de Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición comprendidos desde el mes de mayo 2004 hasta octubre 2005, donde la contribuyente emitió facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68, y 69 de su reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13, y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29-12-1999 , presento el libro de ventas pero no cumple con los requisitos exigidos para los periodos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004.
Por auto de fecha 28-02-2008, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el Asunto AP41-U-2008-000123 y la notificación de los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República, Fiscal General de la Republica y Gerente Jurídico Tributario Adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En mismo auto, se ordena librar oficio al mencionado Gerente Jurídico Tributario solicitándole el envío a este Tribunal del expediente administrativo de la mencionada contribuyente.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 28-02-2008, siendo la última de ellas consignada en autos el día 25-04-2008.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2008 se admite el Recurso Contencioso tributario y queda la causa abierta a pruebas, ope legis, a que se refiere el artículo 268 de Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 02 de julio de 2009, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.
En fecha 22 de julio de 2008 la representante de la Republica consigno su escrito de informes.
Por auto de fecha 23 de julio de 2008, el Tribunal dijo “vistos” y entró en etapa para dictar sentencia.

II
ACTO RECURRIDO

La Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2007-000524 de fecha 16 de noviembre de 2007, emanada de la Gerencia de Tributos Interno de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. RCA-DFTD-2006-00000107 de fecha 01-03-2006, emitida por concepto de multa por la cantidad de 1.437,50 Unidades Tributarias que traducido en bolívares fuertes es de cuarenta y ocho mil trescientos (48.000,00) en relación al incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado para lo periodos de imposición comprendidos desde el mes de mayo 2004 hasta octubre 2005, en virtud del cual la Administración Tributaria constato que la contribuyente emitió facturas y documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 63,64,65,66,67,68 y 69 de su Reglamento, y los artículos 2,4,5,13,14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29-12-1999; presento el Libro de Ventas pero no cumple con los requisitos exigidos para los periodos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre de 2004. Apreciados tales hechos, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procedió a imponer las correspondientes sanciones de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte de los artículos 101 numeral 3 y 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario por las cantidades siguientes.



periodo Planilla de liquidación No. fecha Sanción U.T. Monto
01-05-2004 al 31-05-2004 01-10-01-2-26-004435 20-03-2006 150 5.040.000,00
01-06-2004 al 30-06-2004 01-10-01-2-26-004436 20-03-2006 75 2.520.000,00
01-07-2004 al 31-07-2004 01-10-01-2-26-004437 20-03-2006 75 2.520.000,00
01-08-2004 al 31-08-2004 01-10-01-2-26-004438 20-03-2006 75 2.520.000,00
01-09-2004 al 30-09-2004 01-10-01-2-26-004439 20-03-2006 75 2.520.000,00
01-10-2004 al 31-10-2004 01-10-01-2-26-004440 20-03-2006 75 2.520.000,00
01-11-2004 al 31-11-2004 01-10-01-2-26-004441 20-03-2006 75 2.520.000,00

01-12-2004 al 31-12-2004 01-10-01-2-26-004442 20-03-2006 75 2.520.000,00
01-01-2005 al 30-01-2005 01-10-01-2-26-004443 20-03-2006 75 2.520.000,00
01-02-2005 al 28-02-2005 01-10-01-2-26-004444 20-03-2006 75 2.520.000,00
01-03-2005 al 31-03-2005 01-10-01-2-26-004445 20-03-2006 75 2.520.000,00
01-04-2005 al 30-04-2005 01-10-01-2-26-004446 20-03-2006 75 2.520.000,00
01-05-2005 al 31-05-2005 01-10-01-2-26-004447 20-03-2006 75 2.520.000,00
01-06-2005 al 30-06-2005 01-10-01-2-26-004448 20-03-2006 75 2.520.000,00
01-07-2005 al 31-07-2005 01-10-01-2-26-004449 20-03-2006 75 2.520.000,00
01-08-2005 al 31-08-2005 01-10-01-2-26-004450 20-03-2006 75 2.520.000,00
01-09-2005 al 30-09-2005 01-10-01-2-26-004451 20-03-2006 75 2.520.000,00
01-10-2005 al 31-10-2005 01-10-01-2-26-004452 20-03-2006 75 2.520.000,00
01-10-04 al 31-10-2004 01-10-01-2-25-000370 17-03-2006 12,5 420.000,00


III
ALEGATOS DE LAS PARTES.

a. De la Contribuyente.
En su escrito recursivo, alega:
Falso supuesto En esta alegación, señala:” El objeto del recurso se incurre en el vicio de falso supuesto, ya que en ella funcionarios actuantes aprecian hechos distintos a la realidad ya que con relación a el punto 1 de la referida resolución debo señalar que mi representada si emite facturas cumpliendo con los requisitos exigidos. Los funcionarios tomaron como facturas las relaciones de consumo por mesa, y esas, no son las facturas legales que mi empresa emite de conformidad con la ley”.
Continua legando que “… En regencia al punto numero 2 Ut supra señalado debo decir que mi representada si lleva el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, cumpliendo con las formalidades legales, para los periodos impositivos desde mayo 2004 a octubre 2004, ambos inclusive. Así mismo se observa que las planillas de liquidación notificadas a mi representada fueron liquidadas por la División de Fiscalización, lo cual constituye usurpación de competencia ya que el ente encargado de esas funciones es la División de Recaudación; el Acto Administrativo queda afectado de nulidad absoluta por incompetencia del ente (División de Fiscalización) que emitió las planillas de liquidación y pago, porque esas no son sus funciones”…

b. De la Administración Tributaria.
La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:
Vicio de falso supuesto en la causa o motivo del acto administrativo.
Referente a este punto la contribuyente alega vicio en la resolución dado que la administración fundamenta sus decisiones en hechos que nunca ocurrieron y que el actuar de la administración es diferente a lo previsto en la norma para dar base a su actuación, por lo tato el acto dictado carece de causa legitima y para cumplir con el requisito debe de probar fehaciente los hechos para que sean subsumidos en el supuesto de hecho de la norma.
Continua alegando que observa que la Administración actuó apegada a derecho en la verificación del cumplimiento de los deberes formales, tal como se demuestra en las Actas de Requerimiento Nos. 7314-1, 7314-2, 7314-3 de fecha 06-12-2005, 06-12-2005 y 23-01-2006 respectivamente y en Actas de Recepción Nos. 7314-1, 7314-2 y 7314-3 de fechas 06-12-2005, 15-12-2005 y 24-01-2006 respectivamente, que de acuerdo a los documentos aportados por la contribuyente los funcionarios actuantes constataron al momento de la verificación que la contribuyente emite facturas que no cumplen con los requisitos exigidos correspondientes a los periodos de imposición de mayo a diciembre 2004, enero a octubre de 2005, contraviniendo con los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63,64,65,66,67,68 y 69 de su reglamento y los artículos 2,4,5,13 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, publicada en gaceta oficial No. 36.859 de fecha 29-12-1999; al igual que el libro de venta del Impuesto al Valor Agregado no cumple con los requisitos exigidos correspondientes a los periodos de imposición de mayo a octubre de 2004 incumpliendo con lo establecido en el articulo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 76 y 77 de su reglamento”…

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto y en su escrito del acto de informes; y de las alegaciones expuestas por la representante de la República en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2007-000524 de fecha 16 de noviembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multas a la contribuyente por la cantidad de mil cuatrocientos treinta y siete con cincuenta (1.437,50) Unidades Tributarias, que traducido en bolívares fuertes es de cuarenta y ocho mil trescientos (48.000,00) por incumplimiento del deber formal, en materia de Impuesto al Valor Agregado, durante los períodos de imposición comprendidos desde el mes de mayo 2004 hasta octubre 2005, al emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 63,64,65,66,67,68 y 69 de su reglamento y los artículos 2,4,5,13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, publicada en Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29-12-1999 y presento el libro de ventas pero no cumple con los requisitos exigidos par los periodos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004.
Advierte el Tribunal que, en forma previa, debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de falso supuesto del cual estaría afectado el acto recurrido, según planteamiento efectuado por la contribuyente recurrente.
Así delimitada la litis pasa el Tribunal y al respecto, observa:
Punto Previo.
En cuanto al falso supuesto de derecho, según lo expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, radica en el señalamiento de la errónea interpretación de las autoridades de la Administración Tributaria al aplicar una multa por cada uno de los períodos de imposición objetados, en el caso de la multa impuesta por incumplimiento de deberes formales al emitir facturas o otros documentos, lo cual -advierte el Tribunal- constituye, al mismo tiempo, el fondo de la controversia sobre estas multas, razón que obliga a considerar que al decidir sobre el fondo de la controversia, estará decidiéndose sobre el falso supuesto alegado. Así se declara.
Del Fondo de la Controversia.
Multa por emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos, en los periodos de imposición mayo 2004 hasta octubre 2005.
Constata el Tribunal que verificado el incumplimiento del deber formal de emitir facturas durante los periodos impositivos objetados, la Administración Tributaria impuso una multa por cada uno de los períodos de imposición en los cuales se produjo el mismo incumplimiento del deber formal de emitir facturas de ventas en las cuales se omite el requisito indicado en los artículos 2,4,5,13 y 14, de la Resolución No 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999.
Observa este Tribunal que la controversia planteada en el presente caso se circunscribe a decidir sobre el planteamiento efectuado por la contribuyente, refutada por la Representación Judicial de la República, del falso supuesto de derecho en el cual, presuntamente, incurrió la Administración Tributaria al aplicar la multa prevista el artículo 101 numeral 3, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001, referente al ilícito fiscal de emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.
En ese sentido, plantea la recurrente que la Administración Tributaria impuso una multa (mes a mes) en cada periodo de imposición en que se produjo la emisión de facturas en las cuales no se señala el “Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.” Al respecto, indica que la Administración Tributaria impuso una multa equivalente a ciento cincuenta (150) unidades tributarias en el primer periodo y de 75 unidades tributarias en lo siguientes periodos de infracción, en los cuales se emitieron facturas sin cumplir con el señalado requisito.
Constata el Tribunal que las multas fueron impuestas en razón de la verificación fiscal practicada a la contribuyente sobre sus facturas de ventas, notas de crédito y notas de débitos, constatándose que en los períodos impositivos comprendidos desde mayo de 2004 hasta el octubre de 2005, la contribuyente emitió facturas de ventas que no cumple la formalidad legal previstas en los artículos 2,4,5,13 y 14, de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999. En consecuencia, fueron impuestas las sanciones de multa a la referida sociedad mercantil conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 101(numeral3) y 102 (numeral 2) del Código Orgánico Tributario de 2001.
En el acto recurrido se demuestra que se calcularon las multas impuestas conforme lo prevé el referido aparte, a saber por “(…) una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período…”
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, considera que las multas impuestas “por emitir facturas, comprobantes fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o por la prestación de servicios”, en los períodos impositivos mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005 incumpliendo con el requisito previsto en los artículo 2,4,5,13 y 14, de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, están apegadas a la legalidad; en consecuencia, las considera procedentes. Así se declara.
No obstante la precedente declaratoria de procedencia y legalidad de las multas impuestas por emitir facturas de ventas sin cumplir con el requisito previsto en los artículos 2,4,5,13 y 14, de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999.
V
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Elca Cecilia Carvalho Caldeira, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de las Cédula de Identidad No. 12.067.425, inscrita en el Inpreabogado con el No. 63.678, actuando como apoderada judicial de Inversiones Sosilfer 2000, c.a. (restaurant el alazan de Altamira) sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de agosto de 2000, bajo el No. 26, Tomo 451-A, QTO con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30733220-4; contra la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2007-000524 de fecha 16 de noviembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multas a la contribuyente por la cantidad de mil cuatrocientos treinta y siete con cincuenta (1.437,50) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad en bolívares fuertes de Cuarenta y Ocho Mil Trescientos (BsF.48.300,00), por incumplimiento del deber formal, en materia de Impuesto al Valor Agregado, durante los períodos de imposición desde mayo 2004 hasta octubre de 2005, al emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 63,64,65,66,67,68 y 69 de su reglamento y los artículos 2,4,5,13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, publicada en Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29-12-1999 y presento el libro de ventas pero no cumple con los requisitos exigidos par los periodos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004.
En consecuencia, se declara:
Único: Valida y con efectos la Resolución SNAT_INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2007-000524 de fecha 16 de noviembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Contra esta Sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días de mes de febrero del año dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez
La Secretaria Accidental,

Elizabeth Pérez.
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:20 p.m.

La Secretaria Accidental,



Elizabeth Pérez.

Asunto: AP41-U-2008-000123.
RCJ.-