REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de febrero de 2010
199º y 150º

Asunto No. 2240(AF42-U-2003-000191) Sentencia Interlocutoria S/N

PERENCIÓN
EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES

Demandante: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Representación judicial: Ciudadano Gustavo Guevara Trias, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.167.902, inscrito en el IPSA bajo el No. 7.226, respectivamente.
Acto administrativo demandado: Planilla S/N, en donde se refleja deuda al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cotizaciones correspondientes al pago del Seguro Social Obrero-Patronal de Bs. 67.184.791,00 (Bs.F. 60.783,84) por concepto a capital, desde el 01/04/1994 al 01/07/2002, y por intereses moratorios de Bs. 6.400.945,00 (Bs.F. 6.400,94).
Demandado: Plásticos Aurora, C.A., Nº Patronal M23900069, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1965, bajo el Nº 08, tomo 11-A.
Representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: ciudadano Gustavo Guevara Trías, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.167.902; inscrito en el Inpreabogado con el No. 7.226, actuando como apoderado judicial del mencionado Instituto.
I
RELACION
En fecha 01-12-2003, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió en este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, el oficio No. 3346 de fecha 20 de noviembre de 2003, con el cual el referido juzgado remitió a la Jurisdicción Contenciosa Tributaria, el expediente No. 11.939, contentivo del juicio por Ejecución de Crédito Fiscal, incoado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la sociedad mercantil Plásticos Aurora, C.A. La remisión se produjo como consecuencia de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado juzgado.
Efectuada la distribución correspondiente le fue asignado a este Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, el cual, por auto de fecha 05 de diciembre de 2003, ordenó formar expediente bajo el No. 02240. Posteriormente, al implantarse es esta jurisdicción el sistema Iuris 2000, la causa quedó identificada como Asunto AF42-U-3003-000191.
Por auto de fecha 15 de julio de 2005, se admitió la sustanciación de la demanda por el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título V del Código Orgánico Tributario. En el mismo auto, se ordenó la intimación de la contribuyente para que, apercibido de ejecución, pagará dentro los cinco (5) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, o compruebe haber pagada la cantidad demandada (Bs.60.783.846,00), por concepto de crédito fiscal; Bs. 6.400.945,00, por concepto de intereses moratorios, más aquellos intereses que se generen hasta la cancelación total de la deuda; y las costas procesales). De igual, en el mismo auto, se ordena librar la boleta de intimación, advirtiéndosele al demandante la obligación de proveer lo conducente para la expedición de la respectiva compulsa.



II
OBJETO DE LA DEMANDA
La presente demanda corresponde a deuda por pago de cotizaciones del capital de los aportes Obrero-Patronal del Seguro Social, en los períodos comprendidos desde el 01-04-1994 al 01-07-2002 por Bs. 60.783.846,00 equivalentes a (Bs.F. 60.783,84), y Bs. 6.400.945,00 equivalentes a (Bs.F. 6.400,94), por concepto de intereses moratorios para las mismas fechas.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de Juicio Ejecutivo interpuesto por el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ciudadano Gustavo Guevara Trías, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.167.902; inscrito en el Inpreabogado con el No. 7.226, actuando como apoderado judicial del mencionado Instituto, en contra de la sociedad mercantil Plásticos Aurora, C.A, con numero patronal M23900069, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1965, bajo el No. 08, Tomo 11-A, la cual es deudora del demandante, según lo señala el libelo, de un crédito fiscal por Bs.60.783.846,00), por concepto de cotizaciones del capital de los aportes Obrero-Patronal del Seguro Social, en los períodos comprendidos desde el 01-04-1994 al 01-07-2002; y Bs. 6.400.945,00, por concepto de intereses moratorios, más aquellos intereses que se generen hasta la cancelación total de la deuda, el Tribunal encuentra que después de admitirse la demanda, lo cual ocurrió el día 15 de julio de 2005, no hay ninguna otra actuación.
Ahora bien, el Tribunal considera necesario hacer la siguiente observación.
En el presente caso el tribunal circunscribe la decisión, a determinar la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto se advierte la inactividad prolongada de la parte actora en el proceso, a este respecto debe señalarse:
La perención es un modo de terminación anormal del proceso, cuyo origen deviene del proceso civil u ordinario, en tal sentido según el Código de Procedimiento Civil, esta se verifica por el transcurso de un año sin haberse realizado ningún acto del procedimiento por las partes. Ha sido definida de la manera siguiente: “es la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes durante un lapso determinado en la Ley. Se sanciona así a las partes que no impulsen el proceso diligentemente, formulando las peticiones a que haya lugar, aun cuando la inactividad se produzca por parte del Juez…” (Oswaldo Parilli Araujo, El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del proceso. Pág. 181, Ediciones Mobilibros, Caracas Venezuela 1998)”
Puede entonces decirse, que el legislador sanciona, de esa manera, a las partes, por no cumplir con la carga de impulsar el proceso, como una consecuencia lógica del principio dispositivo, según el cual el Juez no solo puede iniciar el proceso de oficio y ordenar la práctica de la intimación, pero ello no releva a las partes de su deber de instar el proceso. Lo anterior es natural, si se atiene a los principios que rigen la Administración de Justicia entre los cuales destaca la celeridad, presupuesto esencial para la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, la perención ha sido expresamente regulada por el Código Orgánico Tributario, de la siguiente manera:
Artículo 265.- “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Teniendo presente la transcrita disposición, el Tribunal encuentra que recibido el libelo de demanda por juicio ejecutivo el día 01-12-2003, se le dio entrada y se procedió a la formación del expediente y posteriormente, el día 15 de julio de 2005, se admitió, la demanda interpuesta y se emitió el decreto de intimación, advirtiéndosele al demandante que debía proveer lo necesario para la expedición de la respectiva compulsa. A partir de esa fecha no hubo ningún impulso procesal por parte del demandante.
Queda así en evidencia una absoluta pasividad de parte de la demandante, quien luego de interponer el juicio ejecutivo, no realizó mas actuación para darle impulso, de ahí que, cabe destacar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional de fecha 26/08/2006, caso: Inversiones Sur, C.A (INVERSURA), No. 1516, Ponente: Magistrado José M. Delgado Ocando, la cual hace especial referencia a la figura de la perención en los procedimientos administrativos: “…Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez…”
Así mismo, el Tribunal acude a la doctrina para advertir que a través de ella se ha señalado cual es el acto idóneo para impulsar el proceso a los fines de evitar la perención. En sentido, señala Rillo Casales, que es toda actividad de grado contencioso útil, que tenga la virtud de instar el trámite procesal.
La doctrina ha enumerado las exigencias mínimas que requiere un acto de procedimiento para interrumpir la perención, señalando: (i) debe realizarse en el expediente contentivo del juicio; (ii) el acto debe ser realizado por cualquiera de las partes; (iii) que sea ejecutado con el ánimo de dar impulso al procedimiento; (iv) debe ser válido en el entendido de que no puede ser atacado de nulidad absoluta; y (v) debe ser vigente, es decir, realizado dentro del término acordado por la Ley para activa el proceso, de manera que no pueda ser declarado extemporáneo. (Oswaldo Parilli Araujo, El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del proceso. Pág. 187, Ediciones Mobilibros, Caracas Venezuela 1998)”
En la misma orientación, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 26/08/06 indicó lo siguiente:
“…En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quines no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ‘...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes..”
Con base a todo lo anterior, puede concluirse que en el presente caso la inactividad prolongada por más de un año por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lleva a quien aquí decide, a concluir el desinterés procesal, verificándose de este modo, los supuestos necesarios para que se haya consumado la perención de la instancia. Así se decide.

IV
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
Único: Consumada de pleno derecho la perención, en consecuencia extinguida la instancia, en el juicio ejecutivo incoado por el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ciudadano Gustavo Guevara Trías, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.167.902, inscrito en el IPSA bajo el No. 7.226, en contra de la sociedad mercantil Plásticos Aurora, C.A., Nº Patronal M23900069, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1965, bajo el Nº 08, Tomo 11-A, a la cual se le exige el pago de un crédito fiscal por Bs.60.783.846,00 (Bs.F. 60.783,84) por concepto de cotizaciones del capital de los aportes Obrero-Patronal del Seguro Social, en los períodos comprendidos desde el 01-04-1994 al 01-07-2002; y Bs. 6.400.945,00 (Bs. F. 6.400,94), por concepto de intereses moratorios, más aquellos intereses que se generen hasta la cancelación total de la deuda.
Publíquese, regístrese y notifíquese, a los efectos legales previstos en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a la ciudadana Procuradora General de la República, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a la Contribuyente.
Contra esta decisión procede el recurso de apelación, en razón de la cuantía.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los doce (11) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.-
La Secretaria Suplente

Abighey Carolina Díaz Gáster

La anterior decisión se publicó, en su fecha a las Once y Siete de la mañana (11:07 am).
La Secretaria Suplente

Abighey Carolina Díaz Gáster
Asunto No.: 2240(AF42-U-2003-000101)
RCJ/amp