REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de febrero de 2010
199º y 151º

Recurso Contencioso Tributario
(Por denegación tácita del Recurso Jerárquico)

Asunto: 1759(AF42-U-2001-000064) Sentencia Definitiva Nº: 0005-2010
Vistos:

Contribuyente recurrente: Muebles Metálicos de Occidente, C.A, (Mumeoca), sociedad mercantil, domiciliada en la Avenida 10 No, 70.46, Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Zulia, el 26 de noviembre de 19876, bajo el No. 125, Tomo 20-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-07011850-4.
Representante legal: ciudadano Juan Manuel Muñoz Idrogo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.114.850, actuando como Gerente General de la contribuyente; asistido por el ciudadano Javier Manstretta Cardozo, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 57,837, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 164.
Acto Recurrido: Resolución GRTIRZ-DSA-00028 de fecha 22 de febrero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del sumario Administrativo abierto como consecuencia de los reparos formulados con las siguientes actas fiscales:
1. Acta fiscal GRTIRZ-DEC-068, con la cual se formula reparo a la declaración definitiva de rentas 0665354 de fecha 23-10-1996, correspondiente al ejercicio fiscal 1993, bajo el concepto de “facturas anuladas, respecto a las cuales no se presentaron las facturas originales”, por monto de Bs. 2.219.940,87;
2. Acta fiscal GRTIRZ-DEC-069, con la cual se formula reparo a la declaración definitiva de rentas 0665355 de fecha 23-10-1996, correspondiente al ejercicio fiscal 1994, bajo los conceptos de “diferencia de ingresos por ventas” (Bs. 184.476,00,, Bs. 20.773,57 y Bs. 17.840,00), por “pertenecer a impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor”, facturas Nos. 561, 608 y 958, de fechas 31-08-1994, 31-10-1994 y 31-10-1994, respectivamente, las cuales no pueden ser incluidas como costos; “error en registro por doble contabilización” (Bs. 2.368,267,00); y “por no ajustarse a lo establecido en el artículo 27, numeral 8, de la Ley de Impuesto sobre la Renta” (Bs. 99.000,00)
3. Acta fiscal GRTIRZ-DEC-070, con la cual se formula reparo a la declaración definitiva de rentas 0641885 de fecha 23-10-1996, correspondiente al ejercicio fiscal 1995, bajo los conceptos de diferencia de ingresos por ventas (Bs. 18.285,00, Bs. 5.820,00 y Bs.78.778,00), por “pertenecer a impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor”, facturas Nos.011890, 011891 y 011893, todas de fecha 28-06-1995, las cuales no pueden ser incluidas como costos; “por no tener documentos y/o comprobantes que amparen los costos por concepto de compras” (Bs.1.598.419,63); “por no aplicar la retención ni enterar el impuesto correspondiente” (Bs. 242.979,00); y “por no ajustarse a lo establecido en el artículo 27, numeral 8, de la Ley de Impuesto sobre la Renta” (Bs. 792.149,00.
Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
Representación Judicial de la República: ciudadana Graciela O Maldonado G, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 3.729.813, inscrita en el Inpreabogado con el No. 20.575, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto sobre la renta.

I
RELACIÓN
Se inicia este proceso con la recepción, el día 22-10-2001, del oficio No. GJT-DRAJ-J-2001-4032, de fecha 04-10-2001, emanado de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT), en Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, del Área Metropolitana de Caracas, con el cual la mencionada Gerencia remite el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante esa Gerencia, por el ciudadano Juan Manuel Muñoz Idrogo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.114.850, actuando como Gerente General de la contribuyente; asistido por el ciudadano Javier Manstretta Cardozo, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 57,837, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 164, por denegación tácita del recurso jerárquico, contra la Resolución No. GRTIRZ-DSA-00028 de fecha 22-02-1999. Anexo al dicho oficio, también fue recibido el expediente administrativo de la contribuyente.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2001, el Tribunal Superior Primero, antes mencionado, actuando como Distribuidor, asigno la referida causa a este órgano jurisdiccional.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2001, este Tribunal Superior, ordenó forma expediente bajo el No. 1759. Posteriormente, al ser implementada en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la causa quedó identificada como Asunto AF42-U-2001-000064. En el mismo auto, se ordenó notificar al Procuradora y Contralor General de la República, Director en lo Constitucional de lo Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, y a la contribuyente.
Consignadas las boletas de notificación libradas en su oportunidad, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 10 de junio de 2002, admitió el recurso interpuesto quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2002, se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.
En fecha 27 de noviembre de 2002, la representante de la República, consigno escrito de informes.
Por auto de fecha 29 de noviembre el Tribunal deja constancia que no hay lugar al lapso de los ocho días para las observaciones a los informes; dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

II
ACTO RECURRIDO
Resolución GRTIRZ-DSA-00028 de fecha 22 de febrero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del sumario Administrativo abierto como consecuencia de los reparos formulados con las siguientes actas fiscales:
1. Acta fiscal GRTIRZ-DEC-068, con la cual se formula reparo a la declaración definitiva de rentas 0665354 de fecha 23-10-1996, correspondiente al ejercicio fiscal 1993, bajo el concepto de facturas anuladas, respecto a las cuales no se presentaron las facturas originales, por monto de Bs. 2.219.940,87.
2. Acta fiscal GRTIRZ-DEC-069, con la cual se formula reparo a la declaración definitiva de rentas 0665355 de fecha 23-10-1996, correspondiente al ejercicio fiscal 1994, bajo los conceptos de diferencia de ingresos por ventas (Bs. 184.476,00,, Bs. 20.773,57 y Bs. 17.840,00), por “pertenecer a impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor”, facturas Nos. 561, 608 y 958, de fechas 31-08-1994, 31-10-1994 y 31-10-1994, respectivamente, las cuales no pueden ser incluidas como costos; error en registro por doble contabilización (Bs. 2.368,267,00); y “por no ajustarse a lo establecido en el artículo 27, numeral 8, de la Ley de Impuesto sobre la Renta (Bs. 99.000,00)
3. Acta fiscal GRTIRZ-DEC-070, con la cual se formula reparo a la declaración definitiva de rentas 0641885 de fecha 23-10-1996, correspondiente al ejercicio fiscal 1995, bajo los conceptos de diferencia de ingresos por ventas (Bs. 18.285,00, Bs. 5.820,00 y Bs.78.778,00), por “pertenecer a impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor”, facturas Nos.011890, 011891 y 011893, todas de fecha 28-06-1995, las cuales no pueden ser incluidas como costos; por no tener documentos y/o comprobantes que amparen los costos por concepto de compras (Bs.1.598.419,63); por no aplicar la retención ni enterar el impuesto correspondiente (Bs. 242.979,00); y “por no ajustarse a lo establecido en el artículo 27, numeral 8, de la Ley de Impuesto sobre la Renta (Bs. 792.149,00).
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

a. De la contribuyente.
En su escrito recursivo, el representante legal de la contribuyente, plantea las siguientes alegaciones:
Falso supuesto de rechazo de costos.
Al desarrollar esta alegación, luego de transcribir los artículos 21 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, 52 y 82 del Reglamento de dicha Ley, señala que para la determinación del costo de venta del período correspondiente, su representada, utiliza el método de inventario inicial más compra menos inventario final, método éste que por efecto ajusta cualquier error por omisión o duplicación de posibles compras que pudiese haber realizado en la contabilización de compras durante el período.
Luego, con respecto al costo del ejercicio fiscal 1993 (Bs. 2.218.940,87), expresa: “Si bien es cierto que mi representada presentó como prueba copia fotostática de la factura 2970 por Bs. 1.135.472 emitida por Ínter muebles y esta carece de mérito probatorio, también anexó en esa oportunidad como lo hacemos ahora, originales de los giros correspondientes a la mencionado facturas Nos. 2970/1/4, 3970/2/4, 2970/3/4, 2970/4/4, todos de fecha 17-12-13, y cancelados (…) a Intermuebles los días 10.02.94, 04.03-94, 11-04.94 respectivamente, por Bs. 283.868,00 cada uno que sumados dan un total de Bs. 1.135.472,00 (…), por lo cual los mencionados giros son suficientes comprobantes probatorios para imputar a las compras el total de los mismos en función de ser aval de la factura 2970 …”
En cuanto al rechazo de los costos del ejercicio fiscal 1994 (Bs. 2.771.356.57), expone:
Que su representada presentó las facturas Nos. 561, 608 y 958 de fechas 31-08-1994. 31-10-1994 y 31-10-1994, por Bs. 2.029.236,00; Bs. 228.509,23 y Bs. 196.240,00, respectivamente.
Que en ningún caso su representada imputó al costo el Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor incluido en las mencionadas facturas, sino que lo debitó a la cuenta correspondiente de activo para su deducción mediante la técnica de traslación de los créditos fiscales establecidos en la referida ley
En relación con el rechazo de los costos del ejercicio fiscal 1995 (Bs. 1.701.302,63), señala:
Que su representada presentó las facturas Nos. 11890, 11891 y 11893, todas de fechas 28-06-195, por Bs. 164.565,00, Bs. 52.380,00 y BS. 709.006,00.
Que en ningún caso su representada imputó al costo el Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor incluido en las mencionadas facturas, sino que lo debitó a la cuenta correspondiente de activo para deducirla mediante la técnica de traslación de los créditos fiscales establecidos en la referida ley.

Falso supuesto de rechazo de deducciones.
Al desarrollar esta alegación, señala:
Que su representada incluyó en su cuenta de incobrables el gastos de Bs. 99.000,00 y Bs. 772.149,00 en los ejercicios 1994 y 1995, respectivamente, los cuales fueron rechazos por la fiscalización por no ajustarse a lo establecido en el artículo 27 numeral 8 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, pero que se tratan de deudas que provienen de operaciones del negocio, su monto fue tomado en cuenta para computar la renta bruta declarada y fueron descargadas en el año en el gravable.
Que los montos de esas deudas no representan un monto elevadamente apreciable para intentar las acciones de cobranzas permanente, toda que dichas cantidades están compuestas por subtotales que individualmente no ascienden a montos significativos.
En relación con el rechazo de los gastos por publicidad (Bs. 21.000,00), publicidad (Bs. 207.480,16), servicios (Bs. 14.500,00), señala: “…ahora bien, es el caso de que los artículos 27 y 28 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 27-05-94 no se refieren a los conceptos de las cantidades rechazadas por la fiscalización, por lo cual el rechazo de las cantidades está viciado de nulidad absoluta…”
Improcedencia de las sanciones.
En esta alegación, luego de transcribir lo que se señala en la página 16 de la Resolución GRTIRZ-DSA-00028 de fecha 22 de febrero de 1999, con la cual se impone las multas, expone:
“… (Sic) No obstante que dichas sanciones son improcedentes debemos señalar que carecen de motivación, toda vez, que la Resolución que las imponen se limitan a expresar la aplicación del agravante No. 1 (…) sin que obedezca a un análisis pormenorizado de la situación fiscal…”
Para el supuesto negado de la procedencia de las multas, alega la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para aplicarlas, por considerar que la Administración Tributaria tenía un lapso de dos años para imponerlas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, contados a partir del 01-01-1994, para la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1993; 01-01-1995, para el ejercicio fiscal 1994; y 01-01-1996, para ejercicio 1995.
También alega, la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 89, numeral 3, de la Ley de Impuesto sobre la Renta (105, ley anterior), en cuanto lo que se asienta en dicha disposición de que no se aplicará pena alguna cuando el reparo haya sido formulado con fundamentos exclusivo en los datos suministrado por el contribuyente en su declaración. En refuerzo de este planteamiento transcribe sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de junio de 1983.

De la Administración Tributaria.
La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Del contenido del acto, de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones y consideraciones de la representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimitada la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución GRTIRZ-DSA-00028 de fecha 22 de febrero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del sumario Administrativo, con la cual se confirman:
1. Reparos formulados a la declaración definitiva de rentas de la contribuyente para el ejercicio fiscal 1993, con el acta fiscal GRTIRZ-DEC-068, por concepto de “ingresos por ventas anuladas”, por la cantidad de Bs. 226.319,00; y por concepto de ajustes en costos por compras, por la cantidad de Bs. 1.045.844,34, Bs. 1.135.472,00, y Bs. 37.624,53.
2. Reparos formulados a la declaración definitiva de rentas de la contribuyente para el ejercicio fiscal 1994, con el acta fiscal GRTIRZ-DEC-069, por concepto de “ingresos no declarados” 930.650,00 y Bs. 200.000,00; “ajustes de costos por compras, por falta de comprobación”, por la cantidad de Bs. 223.089,57; y “rechazo de “costos por compras por doble contabilización”, por la cantidad de Bs. 2.368.267, “diferencia por error en registro por compras”, por la cantidad de Bs. 180.000,00; y “ajusten en deducciones”, por la cantidad de Bs. 99.000,00.
3. Reparos formulados a la declaración definitiva de rentas de la contribuyente para el ejercicio fiscal 1995, con el acta fiscal GRTIRZ-DEC-070, por concepto de “ajuste en costos por compras, por falta de comprobación”, por la cantidad de Bs.102.883,00; “costos por diferencia en compras, por la cantidad de Bs. 1.598.419,63”; y por rechazo de “deducciones”, por la cantidad de Bs. 1.015.129,16.
Así delimitada la “litis” el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Reparos efectuados a la declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio fiscal 1993.
De los reparos formulados con el Acta Fiscal GRTIRZ-DFC-068 de fecha 05-03-1998, el acto recurrido confirma del reparo por “ingresos por ventas anuladas” (Bs.399.019,02), la cantidad de Bs. 226.319,00.
Al confirmar el referido reparo por la cantidad señalada, el acto recurrido señala:
“… a los fines de desvirtuar el reparo (…), presentó en la evacuación de la prueba de experticia los originales de las facturas 13583, 13587, 13788, 13778 y 13367, por las cantidades de Bs. 14.000,00, Bs. 125.000,00; Bs. 8.000,00, Bs. 32.000,00 y Bs. 172.700, respectivamente. De una simple comparación de estas facturas con las aceptadas por la actuación fiscal en enero No.1 del Acta de Reparo GRTIRZ-DFC-068 como ventas anuladas, las cuatro primeras facturas mencionadas corresponden a las aceptadas por la actuación fiscal, y solo la ultima de ellas, es decir, la No. 13367 por Bs. 172.700,00 desvirtúa parte de este ajuste, quedando firme por la diferencia de Bs. 226.319,02…”
Ahora bien, no encuentra el Tribunal que la contribuyente haya objetado esta confirmación. Tampoco aportó a los autos ningún medio probatorio para desvirtuar este aspecto del reparo; razón por la cual el Tribunal presume - Presumptio Hominis – que está conforme con el reparo y acepta su confirmación. Así se declara.
De igual manera, el acto impugnado, confirma del reparo formulado bajo el concepto de “costos sin comprobación” (Bs. 5.483.275,02), la cantidad de Bs. 1.045.844,34, por cuanto la factura No. 3480 de fecha 05-10-1992, aportado por la contribuyente para justificar la procedencia de este costo (Bs. 1.045.844,34), se corresponde con el ejercicio fiscal 1992 y no puede deducirse como costo en el ejercicio fiscal 1993.
Impuesta la contribuyente de esta objeción, el Tribunal observa que en su escrito recursivo no hace ningún planteamiento o alegación en contra de la misma; razón por la cual el Tribunal partiendo de la misma presunción, antes mencionada, estima que la contribuyente está conforme con el rechazo que se le hace en el acto recurrido para no aceptarle esta cantidad (Bs. 1.045.844,34) como costo del ejercicio fiscal 1993. En consecuencia, se considera procedente la confirmación que de este reparo se hace en el acto recurrido. Así se declara.
Así mismo, el acto impugnado, confirma del reparo formulado bajo el concepto de “costos sin comprobación” (Bs. 5.483.275,02), la cantidad de Bs. 1.135.472,00, por cuanto la factura No. 2970 presentada por la contribuyente para enervar este reparo fue consignada en copia fotostática.
En su escrito recursivo, la contribuyente acepta que, ciertamente, tal como lo expone el acto recurrido, la referida copia no tiene merito probatorio, pero que además, en la oportunidad correspondiente, presentó ante la Administración Tributaria, originales de los giros correspondientes a la mencionada factura números 2970/1/4, 2970/2/4, 2970/3/4 y 2970/4/4, todos de fecha 17-12-1993, los cuales fueron cancelados a la “Intermuebles”, por la cantidad de Bs. 283.868,00, cada uno, que sumados da un total de Bs. 1.135.472,00.
Ahora bien, constata el Tribunal que ningún medio probatorio aportó a los autos la contribuyente para demostrar que incurrió en ese costo, razón por la cual considerando el Tribunal que corresponde a la contribuyente desvirtuar la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos, en este caso el Acta Fiscal GRTIRZ-DFC-068, de fecha 05-03-1998 y la Resolución GRTIRZ-DSA-00028 de fecha 22 de febrero de 1999, estima procedente la confirmación de este reparo, efectuado por el acto recurrido. Así se declara.
Por último, en relación con los reparos efectuados al ejercicio fiscal 1993, advierte el Tribunal que en el acto recurrido se señala, con respecto a la cantidad de Bs. 37.624,53, descrita como “recargo en compras por arancel sin soportes”, la contribuyente no alegó ni presentó prueba para desvirtuar este reparo en costos.
La misma acotación hace el Tribunal y constata que nada alega la contribuyente sobre este aspecto, razón por cual considera procedente la confirmación contenida en el acto recurrido. Así se declara.
Reparos efectuados a la declaración definitiva de rentas correspondientes al ejercicio fiscal 1994.
De los reparos formulados con el Acta Fiscal GRTIRZ-DFC-069 de fecha 05-03-1998, el acto recurrido confirma del reparo por rechazo de “ingresos no declarados” la cantidad de Bs. 930.650,00 y del rubro “ajuste en ingresos no declarados por notas de créditos”, confirma el rechazo de la cantidad de Bs. 200.000,00.
En su escrito recursivo, ninguna alegación contra esta confirmación de reparo hace la contribuyente; razón por la cual, el Tribunal supone –Presumptio Hominis – que nada tenía que alegar y que está conforme con esta parte del reparo formulado a la declaración definitiva de rentas correspondiente al 1994, confirmado por el acto recurrido. Así se declara.
Del reparo “rechazo de costos por compras por falta de comprobación”, el acto recurrido confirma el rechazo de Bs. 223.089,57, bajo el siguiente análisis:
“ …la contribuyente presentó las facturas Nos. 561, 608 y 958, de fechas 31-08-94, 31-10-94 y 31-10-94, por Bs. 2.029.236,00, Bs. 228.509,23 y Bs. 196.240,00, respectivamente; sin embargo es preciso destacar que los montos mencionados incluyen el impuesto al consumo suntuario y (sic) ventas al mayor por Bs. 184.476,00, Bs. 20.773,57 y Bs. 17.840,00, cantidades que no pueden ser incluidas, ya que las mismas son deducidas de sus débitos fiscales mediante la técnica de la traslación de los créditos fiscales establecida en el artículo 27 de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por esta razón este ajuste se revoca por Bs. 2.230.895,66 y ser confirma por Bs. 223.089,57.”
Al refutar esta confirmación, la contribuyente niega haber imputado al costo el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, incluido en las mencionadas facturas y que la actuación fiscal no verificó la contabilización efectuada en los libros contables.
Planteada la controversia en los términos antes señalados, el Tribunal estima que correspondía a la contribuyente traer a los autos la prueba demostrativa de sus afirmaciones, como ha podido ser aportar los asientos contables en los cuales aparecen registradas dichas facturas; así como, también pudo haber aportado la determinación de su costo del ejercicio.
Ahora bien, aparte de su alegación con respecto al rechazo de la confirmación del rechazo del costo, en la forma antes indicada, nada más aportó la contribuyente, razón por la cual el Tribunal considerando que este aspecto de la controversia requiere de una actividad probatoria por parte de la contribuyente, actividad que no realizó, por una parte; por la otra, acogiendo la presunción de veracidad y legalidad de la cual están investidos los actos administrativos, estima procedente la confirmación del reparo con base a la afirmación contenida en el acto recurrido de que la contribuyente imputo al costo del ejercicio fiscal 1994, la cantidad de Bs. 223.089,57, la cual no forma parte del costo a los efectos de la determinación de la renta bruta y el enriquecimiento gravable del mencionado ejercicio fiscal. Así se declara.
Al confirmar el reparo rechazo de “costos en compras por doble contabilización” (Bs. 2.368.257,00), por Bs. 180.000,00; y el ajuste en deducciones, Bs. 99.000,00, el acto recurrido señala que los mismos quedan firmes por el hecho que la contribuyente no alegó ni presentó pruebas.
En su escrito recursivo, al impugnar estos reparos encuentra el Tribunal que ninguna alegación plantea la contribuyente con respecto a la “diferencia error en registro por compras” (Bs. 180.000,00), lo cual lo obliga a presumir- presumptio Hominis – que nada tenía que alegar al respecto y acepta la confirmación de este reparo. Así se declara.
En relación con la confirmación del reparo por rechazo de deducciones (deudas incobrables), por la cantidad de Bs. 99.000,00, la contribuyente, alega: que es totalmente falso que este gasto no se ajuste a lo establecido en artículo 27 numeral 8 de la ley de Impuesto sobre la Renta, ya que son deudas que provienen de operaciones del negocio, su monto fue tomado en cuenta para computar la renta bruta declarada; que el referido monto (Bs. 99.000,00) no representa una cantidad elevadamente apreciable para justificar intentar acciones de cobranzas permanentes; que los honorarios profesionales y aranceles judiciales se han incrementado al extremo que no se justifica incurrir en ellos para gestionar la cobranza de esta cantidad.
El Tribunal para decidir este aspecto de la controversia, hace la siguiente observación.
Con la finalidad de resolver dicha controversia, el Tribunal comienza por establecer que en general toda deducción obliga a quien la pretenda demostrar en el contencioso que ha hecho el gasto que aspira deducir de la renta bruta para reducir la renta gravable; que el gasto se ha producido en el ejercicio fiscal imputado y que dicho gasto es inherente a la producción de la renta.
En el caso de la deducción de “pérdidas por deudas incobrables”, la Ley de impuesto sobre la renta, aplicable ratione temporis al ejercicio fiscal reparado (1994 ), exige en su artículo 27, numeral 8, el cumplimiento de las condiciones siguientes:
1. Que las deudas provengan de operaciones propias del negocio
2. Que su monto se haya tomado en cuenta para computar la renta bruta declarada, salvo en los caos de pérdidas de capitales dados en préstamos por instituciones de crédito o pérdidas provenientes de préstamos concedidos por las empresas a sus trabajadores.
3. Que se hayan descargado en el año gravable en razón de la insolvencia del deudor y de sus fiadores o, por su monto, no se justifiquen los gastos de cobranza.
Sobre la base de estas condiciones concurrentes, aprecia el Tribunal que corresponde al contribuyente que quiera hacer uso de esta deducción, demostrarlas, a cuyo fin deberá probar, entre otras, la incobrabilidad de la deuda, para lo cual aportará las actividades y gestiones realizadas tendientes a demostrar la insolvencia de su deudores y de sus fiadores o demostrar que el monto de la deudas no justifica incurrir en gastos de cobranza.
Esta obligación de la contribuyente, llevada al proceso contencioso, incluye la necesidad de probar las condiciones exigidas por la Ley para la admisibilidad de la deducción pretendida y; en caso de rechazo, aportar la prueba que demuestre lo contrario de lo afirmado por la Administración Tributaria, al rechazar la deducción.
Se desprende del artículo 27, numeral 8, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el derecho que tienen los contribuyentes de deducir las “pérdidas por deudas incobrables” a los efectos de determinar el enriquecimiento neto; sin embargo, condiciona ese derecho (a la deducción) a que el contribuyente al hacer uso de ese derecho lo haga con base al cumplimiento de condiciones concurrentes preestablecidas, las cuales deben cumplirse para que la citada deducción de “perdidas por deudas incobrables” pueda ser admisible.
El argumento central de la recurrente radica en el hecho de que ella consideró innecesario realizar las gestiones de cobro judiciales, por cuanto, en su criterio, sería incurrir en otros gastos.
El Tribunal aprecia que la “insolvencia del deudor y de los fiadores”, en los términos en que está concebida en el numeral 8 del artículo 27 eiusdem, está orientada en el sentido de la incapacidad que tenga el deudor para pagar la deuda de la cual es acreedor el contribuyente (en este caso la recurrente); en consecuencia, esa incapacidad de pago del deudor y de sus fiadores, con la finalidad de que el acreedor (contribuyente) pueda gozar de la deducibilidad de la pérdida por deuda incobrable, al incluirse ésta última en el proceso de determinación de su enriquecimiento gravable, debe ser demostrada.
Considera el Tribunal que además se requieren otros elementos demostrativos de esa insolvencia, de tal manera que sí el Fisco Nacional, lo estima procedente pueda comprobar, en su etapa verificadora de la determinación del enriquecimiento neto de quien pretende hacer uso de la deducción por “pérdida por deudas incobrables”, que el pasivo presente y exigible de las disponibilidades del activo liquido de su deudor es un excedente en tal magnitud que evidentemente crea la incapacidad para éste último (deudor) de cumplir con el pago de la deuda.
Así mismo, considera el Tribunal que la contribuyente debe demostrar la efectiva incobrabilidad de esas deudas, aportando, además de sus comunicaciones y gestiones realizadas, otros elementos, como serian, por ejemplo, los balances y estados financieros de ganancias y pérdidas, de sus deudores y de sus fiadores, éstos últimos, sí existiesen, demostrativos de la insolvencia económica o de su falta de capacidad de pago.
Entonces, aprecia el Tribunal que en este caso no se da el cumplimiento de las circunstancias concurrentes para la procedencia de la deducción; en consecuencia, el Tribunal considera que es procedente el reparo formulado por este concepto, confirmado en la resolución impugnada. Así se declara.
Reparos efectuados a la declaración definitiva de rentas correspondientes al ejercicio fiscal 1995.
De los reparos formulados con el Acta Fiscal GRTIRZ-DFC-070 de fecha 05-03-1998, el Tribunal observa que del “reparo “rechazo de costos por compras por falta de comprobación”, el acto recurrido confirma el rechazo de Bs. 102.883,00, bajo el siguiente análisis:
“ …la contribuyente presentó las facturas Nos.011890, 011891, 011893, todas del 28-06-95, por Bs. 164.565,00, Bs. 52.380,00 y Bs. 709.006,00, las cuales suman la cantidad de Bs. 925.951,00, respectivamente; sin embargo, al igual que en el reparo anterior los montos mencionados incluyen el impuesto al consumo suntuario y (sic) ventas al mayor por Bs. 18.285,00; Bs. 5.820,00 y Bs. 78.778,00, cantidades que no pueden ser incluidas, ya que las mismas son deducidas de sus débitos fiscales mediante la técnica de la traslación de los créditos fiscales establecida en el artículo 27 de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y (sic) Ventas al Mayor, por esta razón este ajuste se revoca por Bs. 823.068,00 y ser confirma por Bs. 102.883,00.”
Al refutar esta confirmación, la contribuyente niega haber imputado al costo el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, incluido en las mencionadas facturas; y que la actuación fiscal no verificó la contabilización efectuada en los libros contables.
Planteada la controversia en los términos, antes señalados, el Tribunal estima que correspondía a la contribuyente traer a los autos la prueba demostrativa de sus afirmaciones, como ha podido ser aportar los asientos contables en los cuales aparecen registradas dichas facturas; así como, también pudo haber aportado la determinación de su costo del ejercicio.
Ahora bien, aparte de su alegación con respecto al rechazo de la confirmación del rechazo del costo, en la forma antes indicada, nada más aportó la contribuyente, razón por la cual el Tribunal considerando que este aspecto de la controversia requiere de una actividad probatoria por parte de la contribuyente, la cual no realizó, por una parte; por la otra, acogiendo la presunción de veracidad y legalidad de la cual están investidos los actos administrativos, estima procedente la confirmación del reparo con base a la afirmación contenida en el acto recurrido de que la contribuyente imputó al costo del ejercicio fiscal 1995, la cantidad de Bs. 102.883,00, la cual no forma parte del costo, a los efectos de la determinación de la renta bruta y el enriquecimiento gravable del mencionado ejercicio fiscal. Así se declara.
Al confirmar el reparo formulado bajo el concepto de “costos por diferencia en compras” (Bs.1.598.419,63) del ejercicio fiscal 1995, el acto recurrido señala que la contribuyente no alegó ni presentó ninguna prueba que desvirtuara la veracidad y legalidad de estos ajustes.
El Tribunal no encuentra que la contribuyente, en su escrito recursivo, haya efectuado alguna alegación para impugnar este señalamiento del acto recurrido; razón por la cual presume – Presumptio Hominis – que nada tenía que alegar en su contra, por tanto, aprecia que está conforme con la confirmación de este reparo, en los términos expuestos en el acto recurrido. Así se declara.
De la misma manera, advierte el Tribunal que en el acto recurrido se confirma el reparo del ejercicio fiscal 1995, formulado bajo el concepto de rechazo de deducciones (Bs. 1015.129,16), en el cual se incluye: el reparo por rechazo de deducciones por “Pérdidas por deudas incobrables” (Bs. 772.149,00) y el reparo por rechazo de las deducciones por “Vigilancia” (Bs. 21.000,00); “Publicidad” (Bs. 207.480,16); y “Servicios” (Bs. 14.500,00).
a. “Pérdidas por deudas incobrables” (Bs. 772.149,00): la Administración Tributaria confirma este reparo por considerar que no están dadas las condiciones concurrentes para su deducibilidad, como son que las deudas provengan de operaciones propias del negocio; que el monto se haya tomado en cuenta para computar la renta bruta declarada; y que se hayan descargado en el año gravable, en razón de la insolvencia del deudor y de sus fiadores o porque su monto no justifique los gastos de cobranza.
La contribuyente, en su escrito recursivo, al refutar esta confirmación concreta su alegación señalando:
“…es totalmente falso que los gastos no se ajusten a lo establecido en Artículo 27 numeral Octavo de la ley de Impuesto sobre la Renta, (…) ya que son deudas que provienen de operaciones del negocio, su monto fue tomado en cuenta para computar la renta bruta declarada…; y fueron descargadas en el año gravable…” Posteriormente, señala que el referido monto (Bs. 772.149,00) no representa una cantidad elevadamente apreciable para justificar intentar acciones de cobranzas permanentes; toda vez que dicha cantidad esta compuesta de subtotales que individualmente no asciende a montos significativo, todo ello aunado al costo que significaría la recuperación de dichas cuentas debido al incremento de los honorarios profesionales y aranceles judiciales.
Para resolver este aspecto de la controversia, el Tribunal reitera las mismas observaciones y consideraciones expuestas ut supra al resolver sobre la confirmación del reparo por este mismo concepto, en el ejercicio fiscal 1994; con fundamento en dicho análisis, considera procedente la confirmación de este reparo. Así se declara.
b. Rechazo de las deducciones por los conceptos de “Vigilancia” (Bs. 21.000,00); “Publicidad” (Bs. 207.480,16); y “Servicios” “(Bs.14.500,00): en el acto recurrido se confirma este reparo por considerar que la contribuyente no alegó ni presentó ninguna prueba para desvirtuar la veracidad y legalidad de estos ajustes.
La contribuyente, en su escrito recursivo, expresa que los artículos 28 y 27 de la Ley de impuesto sobre la renta de fecha 27-05-94 no se refieren a los conceptos de las cantidades rechazadas por la fiscalización, por lo cual considera que el rechazo de las mencionadas cantidades esta viciado de nulidad absoluta.
El Tribunal para decidir sobre este aspecto de la controversia, observa que para desvirtuar el rechazo de la deducción de estos gastos la contribuyente ha debido realizar una actividad probatoria capaz de demostrar que tenía derecho a deducir esos gastos; sin embargo, ninguna prueba aportó la contribuyente durante este proceso, capaz de lograr el convencimiento de este juzgador de que ella tiene derecho a deducir los gastos de vigilancia, publicidad y servicios que le han sido rechazados. En consecuencia, se considera procedente la confirmación del rechazo de la deducción de las cantidades de Bs. 21.000,00, Bs. 207.480,16 y Bs. 14.500,00, incluidas en la declaración de rentas definitiva del ejercicio fiscal 1995, bajo los conceptos de vigilancia, publicidad y servicios. Así se declara.
De las multas impuestas.
A la contribuyente se le imponen multas por contravención, por la cantidad de Bs. 295.452,34; Bs. 1.310.784,93 y Bs. 1.424.307,51, en los ejercicios fiscales 1993, 1994 y 1995, respectivamente.
Plantea la contribuyente, en contra de las multas impuestas, entre otras alegaciones, la prescripción de la acción que tenía la Administración Tributaria para sancionarla y la falta de motivación del acto recurrido.
Para pronunciarse sobre esta alegación, el Tribunal hace el siguiente análisis:
Sobre la Prescripción.
Observa este Tribunal que los artículos 51, 53 y 54 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable a los ejercicios fiscales 1993 y 1994, aplicable ratione temporis, disponen lo siguiente:
“Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho”.
“Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
(…)”.
“Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria, ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
7. Parágrafo Único. El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios”.
Mientras que los artículos 51, 53 y 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al ejercicio fiscal 1995, aplicable ratione temporis, disponen lo siguiente:
“Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho”.
“Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
(…)”.
“Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria, ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
7. Parágrafo Único. El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios”.

Así las cosas, advierte este Tribunal que mediante sentencia N° 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., al analizar lo referente a la prescripción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destacó lo siguiente:
“En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:
a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley”.
Observa la este Tribunal que los hechos imponibles en el caso de autos se refieren a los costos y deducciones, incluidos por la contribuyente en su declaración definitiva de rentas de los ejercicios fiscales 1993, 1994 y 1995, de las cuales han sido rechazados por la Administración Tributaria, algunos costos por falta de comprobación, y determinadas deducciones, por no ser procedente su deducción, por falta de cumplimiento de determinados requisitos.
Ahora bien, del contenido del escrito recursivo se observa que la contribuyente plantea la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para sancionarla por considerar que desde que presentó sus respectivas declaraciones, la Administración tuvo conocimiento de los costos y deducciones de gastos incluidos en esa declaraciones, por tanto, según su criterio, el lapso para ejercer esa acción sancionatoria es de dos (02) años, contados desde el primero de enero de 1994, para el caso de la declaración de rentas del ejercicio fiscal 1993; primero de enero de 1995, para el caso de la declaración de rentas del ejercicio fiscal 1994; y primero de enero de 1996, para el caso de la declaración de rentas del ejercicio 1995.
Tal argumento, en consideración de este Tribunal, luce errado por lo siguiente:
Para los ejercicios fiscales 1993 y 1994, la contribuyente presentó declaraciones sustitutivas para acogerse al régimen excepcional y temporal de remisión parcial de tributos, en fecha 24-10-1996, según consta en la Resolución de Sumario GRTIRZ-DSA-00028 de fecha 22-02-1999.
Ante esa solicitud, la administración Tributaria inicio una fiscalización, siendo objeto de investigación las declaraciones de rentas de los ejercicios fiscales 1993, 1994 y 1995. Consecuencia de esa fiscalización se levantaron las Actas fiscales GRTIRZ-DFC-068, GRTIRZ-DFC-069 Y GRTIRZ-DFC-070, todas de fecha 05-03-1998, notificadas en la misma fecha. Entiende el Tribunal que la prescripción relativa a la acción para fiscalizar las declaraciones de rentas de los ejercicios 993, 1994 y 1995, tiene un lapso cuatro (04) años, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 51 de los Código Orgánico Tributarios de 1992 y de 1994, respectivamente.
Esta prescripción que venía transcurriendo desde el primero de enero de 1994, para el ejercicio fiscal 1994; primero de enero de 1995, para el ejercicio fiscal 1994; y primero de enero de 1996, para el ejercicio fiscal 1995, quedó interrumpida con la notificación de esas actas fiscales.
Con escritos números 004465, 004466 de fecha 30-04-1998, la contribuyente, presentó descargos contra los reparos formulados con las actas fiscales GRTIRZ-DFC-068 y GRTIZR-DFC-069, y con escrito de fecha 05-05-1998, contra el acta fiscal GRTIRZ-DFC-070.
En fecha 26-02-1999, la contribuyente es notificada de la Resolución GRTIRZ-DSA-00028 de fecha 22-02-1999, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia de los reparos formulados con las actas fiscales GRTIRZ-DFC-068, GRTIRZ-DFC-069 Y GRTIRZ-DFC-070.
En fecha 06-04-1999, la contribuyente interpone recurso jerárquico contra la Resolución culminatoria del sumario administrativo, antes mencionada, con lo cual - así lo entiende el Tribunal –, se suspende la prescripción y va a permanecer en ese estado hasta el vencimiento del plazo que tenia la administración Tributaria para emitir decisión expresa o tácita sobre el recurso jerárquico interpuesto.
Ocurrida la denegación tacita del recurso jerárquico, la contribuyente interpuso el Recurso Contencioso Tributario el día 10-09-1999. Con la interposición de este recurso considera el Tribunal que la prescripción queda suspendida hasta día en el cual vence el lapso que tiene el Tribunal Contencioso Tributario para dictar sentencia, según lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 55).
Sobre la base de lo anteriormente expresado, puede apreciar este Tribunal que las obligaciones tributaria y sus accesorios no se encontraban prescritas para el momento de la notificación del acto administrativo impugnado y que, en consecuencia, la Administración Tributaria tenía, en principio, un plazo de cuatro años, para ejercer la acción correspondiente para sancionar a la contribuyente; razón por la cual se considera improcedente el alegato de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para imponer las sanciones impugnada, propuesta por la contribuyente. Así se declara
Falta de motivación.
Encuentra el Tribunal que la Administración Tributaria, en el acto recurrido, señala:
“Como quiera que la contribuyente en la declaración de impuesto sobre la renta para los ejercicios de 1993, a994 y 1995, incurrió en disminución ilegítima de ingresos tributarios; y siendo que estos hechos constituyen contravención, prevista y sancionada en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario del 11-09-92, norma ratificada en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario del 27-05-94, en virtud de ello se procede a la imposición de multa, que podrá ser desde un décimo hasta el doble del impuesto que se liquide en virtud de los reparos que constan en las actas objeto de la presente Resolución.
Y aplicando en forma supletoria los principio y normas del derecho penal compatibles con la naturaleza y base del derecho tributario, tal como lo autoriza el artículo 71 del Código Orgánico Tributario, se hace uso en este procedimiento administrativo del norma contenida en el artículo 37 del Código Penal, relativa a la aplicación del término medio en los casos en que la ley castiga un delito o falta con una pena comprendida entre dos límites, el cual se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, reduciéndose hasta sus límite inferior o aumentándose hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto (…) En el presente caso, se observa la existencia de circunstancias agravantes que modifican la pena normalmente aplicable, toda vez que la contribuyente incurre en reiteración al cometer infracciones de la misma índole en los ejercicios 1993, a994 y 1995, según esta resolución …”
Vista la anterior motivación contenida en el Resolución impugnada, el Tribunal aprecia que las multas impuestas están suficientemente motivadas, en consecuencia, considera improcedente esta alegación. Así se declara.

Eximente de responsabilidad penal tributaria.
La contribuyente en su escrito recursivo plantea la eximente de responsabilidad penal Tributaria contenida en el artículo 89, numeral 3, de la ley de impuesto sobre la renta, aplicable ratione temporis (artículos 88 de la Ley de impuesto sobre la renta de 1991 y 105 de la Ley misma ley, pero de 1986.
Esta eximente está relacionada al hecho que no procede la imposición de sanción cuando el reparo es formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración.
Advierte el Tribunal que el Código Orgánico de 1994, aplicable ratione temporis, por la Administración Tributaria para imponer las sanciones, señalaba:
Artículo 79.-“Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias.”
En relación con la eximente alegada, el Tribunal observa:
En las actas procesales que conforman el expediente se puede apreciar que la investigación se realizó a las Declaraciones Definitivas de Rentas correspondientes a los ejercicios fiscales 1993, 1994 y 1995, en las cuales la contribuyente incluyó costos y deducciones de gastos que le fueron rechazados por la actuación fiscal, al proceder a la verificación de los datos aportados en dichas declaraciones, por considerar la fiscalización que algunas erogaciones no constituyen costos para producir la renta y; otras, por no permitirse su deducción por falta de comprobación e incumplir con determinados requisitos para su deducción.
Se evidencia así, que en el caso de autos los reparos surgieron exclusivamente de los datos suministrados por la contribuyente en su declaraciones de rentas definitivas para los ejercicio fiscales de 193, 1994 y 1995 y sus anexos; de donde se desprende que los funcionarios fiscales actuantes requirieron hacer un examen y verificación de las partidas incluidas en dichas declaraciones, lo que en modo alguno significó descubrimiento de rentas omitidas o hallazgos provenientes de fuente distinta a la propia declaración; no obstante que advirtieron diferencias contables, las cuales son precisamente las que originaron los reparos formulados a los costos y a las deducciones pretendidas, relacionadas en los anexos que conforman el acta fiscal.
En este orden de ideas, se ratifica criterio de la Sala Político Administrativa, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de establecer que el hecho de que los funcionarios fiscales actuantes se hubieran trasladado a la sede de la contribuyente para efectuar las investigaciones y verificaciones correspondientes en los libros de contabilidad y demás comprobantes, no significa que los reparos mencionados en este proceso, no se hicieron con base a los datos suministrados en su declaración de rentas y anexos, (sentencias: No. 817, de fecha 16-11-1995, caso H. Motores San Carlos, No. 1143, de fecha 07-10-1999, caso Banco Exterior, C.A., No. 2172, de fecha 14-11-2000, caso H. Motores, C.A., No. 2209, de fecha 21-11-2000, caso H. Motores Cagua, C.A. y No. 479, de fecha 26-03-2003, caso Venezolana Empacadora, C.A.); en virtud de lo cual, estima este Tribunal procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada por la contribuyente. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Juan Manuel Muñoz Idrogo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.114.850, actuando como Gerente General de la contribuyente Muebles Metálicos de Occidente, C.A, (Mumeoca), sociedad mercantil domiciliada en la Avenida 10 No, 70.46, Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Zulia, el 26 de noviembre de 19876, bajo el No. 125, Tomo 20-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) j-07011850-4, asistido por el ciudadano Javier Manstretta Cardozo, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 57,837, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 164; contra la Resolución GRTIRZ-DSA-00028 de fecha 22 de febrero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del sumario Administrativo abierto como consecuencia de los reparos formulados con las Acta fiscales GRTIRZ-DEC-068 de fecha 05-03-1998, con la cual se formula reparo a la declaración definitiva de rentas 0665354 de fecha 23-10-1996, correspondiente al ejercicio fiscal 1993; Acta fiscal GRTIRZ-DEC-069 de fecha 05-03-1998, con la cual se formula reparo a la declaración definitiva de rentas 0665355 de fecha 23-10-1996, correspondiente al ejercicio fiscal 1994; Acta fiscal GRTIRZ-DEC-070 de fecha 05-03-1998, con la cual se formula reparo a la declaración definitiva de rentas 0641885 de fecha 23-03-1996, correspondiente al ejercicio fiscal 1995.
En consecuencia, se declara:
Primero: Válida y de plenos efectos la Resolución GRTIRZ-DSA-00028 de fecha 22 de febrero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del sumario Administrativo, con la cual se confirman los reparos formulados a la declaración definitiva de Rentas de la contribuyente, correspondiente al ejercicio fiscal 1993 y se exige el pago de una diferencia de impuesto sobre la renta por cantidad de Bs. 281.383,19.
Segundo: Válida y penos efectos la Resolución GRTIRZ-DSA-00028 de fecha 22 de febrero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del sumario Administrativo, con la cual se confirman los reparos formulados a la declaración definitiva de Rentas de la contribuyente, correspondiente al ejercicio fiscal 1994, y se exige el pago de una diferencia de impuesto sobre la renta por cantidad de Bs. 1.048.627,95
Tercero: Válida y penos efectos la Resolución GRTIRZ-DSA-00028 de fecha 22 de febrero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del sumario Administrativo, con la cual se confirman los reparos formulados a la declaración definitiva de Rentas de la contribuyente, correspondiente al ejercicio fiscal 1995, y se exige el pago de una diferencia de impuesto sobre la renta por cantidad de Bs. 949.538,34.
Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2010. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez. La Secretaria Suplente
Abighey Carolina Díaz Gaster.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las Once y Veintiséis de la mañana (11:26 am).
La Secretaria Suplente,

Abighey Carolina Díaz Gaster.
Exp Nº:1759(AF42-U-2001-00064)
RCJ.-