REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de febrero de 2010
199º y 151º

Recurso Contencioso Tributario


Expediente No. 1612(AF42-U-2000-000059) Sentencia No.0006/2010

“Vistos”: Solo con Informes de la Representación de la República

Recurrente: “Construcciones Industriales Martorana Compañía Anónima”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de diciembre de 1.977, anotado bajo el N° 5.032, Tomo XXV, folios 504 al 509.
Representación Judicial: Ciudadanos Sócrates Alexander Calderón Ovalles, Jorge Luis Garcés García, Marino A. Lugo Maldonado y Gladys Díaz Borges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 6.916.731, 9.804.695, 9.589.372 y 7.572.351, abogados en ejercicio, inscritos con el Inpreabogado No. 46.789, 43.962, 58.970 y 31.005.
Acto Recurrido: La Resolución No. SAT-GRCO-600-S-000187, de fecha 25-09-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia de los reparos formulados con el Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-600-AR-246, de fecha 02-11-1999, con la cual se le formulan reparos a la contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta, por los conceptos :
1. Rechazo de la deducción de los gastos por honorarios profesionales, prestación de servicios, arrendamientos de bienes muebles, fletes y publicidad, por la cantidad de Bs. 2.936.871,00, en el ejercicio fiscal 1997; y Bs. 7.541.746,00, en el ejercicio fiscal 1998, por no haber retenido el impuesto correspondiente sobre los pagos efectuados.
2. Rechazo de la deducción de los gastos por prestación de servicios y arrendamientos de bienes muebles, por la cantidad de Bs.1.705.000,00, en el ejercicio fiscal 199; y Bs. 75.000,00, en el ejercicio fiscal 1998, por haber enterado con retardo el impuesto retenido sobre los referidas cantidades.
3. Rechazo de la rebaja de impuesto sobre la renta solicitada por la contribuyente por la cantidad de Bs. 10.115.355,76, en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1997; y Bs. 1.823.410.410,14, en la declaración definitiva de rentas, del ejercicio fiscal 1998, por no haber presentado durante la actuación fiscal los comprobantes que respaldan dichas rebajas.
4. Rechazo la cantidad de Bs. 10.288.146,00, en descargada en la declaración definitiva de rentas del ejercicio 1998, como “Rebajas impuesto –Crédito impuesto a los Activos Empresariales”, por haberse constatado que en la declaración de impuesto a los activos empresariales, H-96-No.0048789, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1997, no hubo impuesto a pagar.
1. Por el acto recurrido se confirman los mencionados reparos y se exige la cancelación de las siguientes diferencias de impuesto sobre la renta: a) la cantidad de Bs. 11.904.922,00., por diferencia de impuesto dejado de pagar en el ejercicio fiscal 1998; b) por aplicación del artículo 28 del Código Orgánico Tributario, sobre de impuesto no retenido: Bs. 94.834,00, en el ejercicio fiscal 1997; Bs. 173.932,00, en el ejercicio fiscal 1998.
2. Se imponen las siguientes multas:
c) Por aplicación del artículo 97 del Código Orgánico Tributario, se impone multa por la cantidad de Bs. 12.500.168,54, equivalente al 105% sobre el impuesto omitido en el ejercicio fiscal 1998 (Bs. 11.904.922,00).
d) Por aplicación del artículo 99 del Código Orgánico Tributario: la cantidad de Bs. 99.577,00, por el impuesto dejado de retener en el del ejercicio fiscal 1997; y Bs.182.628,00, por el impuesto dejado de retener en el ejercicio 1998.
e) Por aplicación del artículo 101, por no enterar, temporáneamente, el impuesto retenido: la cantidad de Bs. 52.600,00, en el ejercicio fiscal 1997; y Bs. 250.000,00, en el ejercicio fiscal 1998.
3. Intereses moratorios:
f) sobre el impuesto dejado de pagar en el ejercicio 1997: Bs. 2.274,00,
g) sobre el impuesto dejado de pagar ejercicio 1998: Bs. 16,00
4. El acto recurrido, ordena la expedición de las siguientes planillas: por concepto de pérdidas: Bs. 13.875.996,57, Bs. 4.558.991,69 y Bs. 2.351.939,66, para los ejercicios fiscales 1995, 1996 y 1997, respectivamente; por concepto de impuesto: Bs. 12.173.689; multas: Bs. 12.835.224; e intereses moratorios: Bs. 2.290,00.
Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial: Ciudadana Flor María Zurita, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, inscrito en el IPSA bajo el No. 25.014.
Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

I
RELACION
Se inicia este procedimiento con la interposición del Recurso Contencioso Tributario presentado por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, en fecha 20-11-2.000, el cual, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 23-11-2.000.
El día 30-11-2.000, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. 1612 (actualmente AF42-U-2000-000059); así como también notificar a los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República y Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). A través de ese mismo auto, se ordena librar oficio a este último, solicitándole el envío a este Tribunal del respectivo expediente administrativo, en original o copia debidamente certificada.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 22-12-2.000, 29-01-2.001 y 29-01-2.001, siendo la última de ellas consignada en autos el día 03-04-2.001, el Tribunal por auto de fecha 15-02-2001, admitió el recurso interpuesto.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2001, se declaró la causa abierta a pruebas.
Por auto de fecha 06 de junio de 2.001, se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 13-06-2001, se admitieron las pruebas promovidas.
Por auto de fecha el 06 de agosto de 2001, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2001, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.
En fecha 19 de octubre de 2001, la representante de la República, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2001, el Tribunal dijo “Vistos” y entro en la etapa procesal para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución No. SAT-GRCO-600-S-000187, de fecha 25-09-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia de los reparos formulados con el Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-600-AR-246, de fecha 02-11-1999, con la cual se le formulan reparos a la contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta, por los conceptos :
1. Rechazo de la deducción de los gastos por honorarios profesionales, prestación de servicios, arrendamientos de bienes muebles, fletes y publicidad, por la cantidad de Bs. 2.936.871,00, en el ejercicio fiscal 1997; y Bs. 7.541.746,00, en el ejercicio fiscal 1998, por no haber retenido el impuesto correspondiente sobre los pagos efectuados.
2. Rechazo de la deducción de los gastos por prestación de servicios y arrendamientos de bienes muebles, por la cantidad de Bs.1.705.000,00, en el ejercicio fiscal 199; y Bs. 75.000,00, en el ejercicio fiscal 1998, por haber enterado con retardo el impuesto retenido sobre los referidas cantidades.
3. Rechazo de la rebaja de impuesto sobre la renta solicitada por la contribuyente por la cantidad de Bs. 10.115.355,76, en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1997; y Bs. 1.823.410.410,14, en la declaración definitiva de rentas, del ejercicio fiscal 1998, por no haber presentado durante la actuación fiscal los comprobantes que respaldan dichas rebajas.
4. Rechazo la cantidad de Bs. 10.288.146,00, en descargada en la declaración definitiva de rentas del ejercicio 1998, como “Rebajas impuesto –Crédito impuesto a los Activos Empresariales”, por haberse constatado que en la declaración de impuesto a los activos empresariales, H-96-No.0048789, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1997, no hubo impuesto a pagar.
1. Por el acto recurrido se confirman los mencionados reparos y se exige la cancelación de las siguientes diferencias de impuesto sobre la renta: a) la cantidad de Bs. 11.904.922,00., por diferencia de impuesto dejado de pagar en el ejercicio fiscal 1998; b) por aplicación del artículo 28 del Código Orgánico Tributario, sobre de impuesto no retenido: Bs. 94.834,00, en el ejercicio fiscal 1997; Bs. 173.932,00, en el ejercicio fiscal 1998.
2. Se imponen las siguientes multas:
c) Por aplicación del artículo 97 del Código Orgánico Tributario, se impone multa por la cantidad de Bs. 12.500.168,54, equivalente al 105% sobre el impuesto omitido en el ejercicio fiscal 1998 (Bs. 11.904.922,00).
d) Por aplicación del artículo 99 del Código Orgánico Tributario: la cantidad de Bs. 99.577,00, por el impuesto dejado de retener en el del ejercicio fiscal 1997; y Bs.182.628,00, por el impuesto dejado de retener en el ejercicio 1998.
e) Por aplicación del artículo 101, por no enterar, temporáneamente, el impuesto retenido: la cantidad de Bs. 52.600,00, en el ejercicio fiscal 1997; y Bs. 250.000,00, en el ejercicio fiscal 1998.
3. Intereses moratorios:
f) sobre el impuesto dejado de pagar en el ejercicio 1997: Bs. 2.274,00,
g) sobre el impuesto dejado de pagar ejercicio 1998: Bs. 16,00.
4. El acto recurrido, ordena la expedición de las siguientes planillas: por concepto de pérdidas: Bs. 13.875.996,57, Bs. 4.558.991,69 y Bs. 2.351.939,66, para los ejercicios fiscales 1995, 1996 y 1997, respectivamente; por concepto de impuesto: Bs. 12.173.689; multas: Bs. 12.835.224; e intereses moratorios: Bs. 2.290,00.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De la contribuyente recurrente:
En su escrito recursivo, plantea la nulidad del acto recurrido por incompetencia de las ciudadanas ANABEL RIVAS Y LISBETH CASTELLANOS, para realizar la actuación fiscal que culminó con la formulación de los reparos
A ese respecto, señala: “…las ciudadanas ANABEL RIVAS Y LISBETH CASTELLANOS no presentaron constancia alguna a mi representada a cerca (Sic) de su efectiva designación y juramentación como Fiscales de Hacienda, salvo por el señalamiento de dos números de Códigos, a saber, 10350 y 9605, respectivamente. Por tal razón, y dado que a mi representada no le consta la legitimidad de las actuaciones de las mencionadas ciudadanas, (sic) en este mismo acto formalmente impugno el acta de reparo Nº SAT-GTI-RCO-600-AR-246, ello en virtud de la incompetencia de las personas que intervinieron en su levantamiento, motivo por el cual resulta evidente que todo el procedimiento administrativo, incluyendo la Resolución Culminatoria del Sumario se encuentra afectadas de nulidad absoluta, ello según lo dispuesto en el ordinal 4; Artículo 19 de la vigente ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
En otra alegación, en relación con los intereses compensatorios y actualización monetaria que le es exigida en la resolución impugnada, luego de señalar la nulidad por inconstitucionalidad de la cual fue objeto el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, por parte de la Corte Suprema de Justicia, con la sentencia de fecha 14 diciembre de 1999 y; por cuanto, según lo señalan, en el acta de reparo se incluyeron ambos conceptos, pide que ambos sean declarados improcedentes.

2. De la Representación Fiscal:
La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:
En relación con la incompetencia de las funcionarias Anabel Rivas y Lisbeth Castellanos, planteada por la contribuyente, señala que conjuntamente con el escrito de informes consignó la copia certificada de la Providencia Nº SAT-GTI-RCO-600-PI-508 de fecha 03-09-1999, debidamente notificada a la contribuyente en fecha 28-09-1999, con la cual se autoriza a las prenombradas funcionarias para actuar en el caso de autos. Considera que, en virtud de esa providencia, no era necesaria la presentación de la designación y juramentación del cargo que ostentaban como Fiscales Nacionales de Hacienda.
En cuanto al alegato de la recurrente relacionado con la inclusión en el Acta de Reparo, de los conceptos de actualización monetaria e intereses compensatorios, señala que ambos conceptos aun cuando figuran en el Acta de reparo; sin embargo, fueron excluidos de la Resolución impugnada.
En cuanto al fondo de la controversia, la representación Fiscal observa que la contribuyente nada alega en su escrito recursivo, para desvirtuar los reparos contenidos en el Acta Fiscal, por lo que deduce su conformidad con el mismo y; en consecuencia, solicita que los mismos sean confirmados.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones y consideraciones de la Representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. SAT-GRCO-600-S-000187, de fecha 25-09-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia de los reparos formulados con el Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-600-AR-246, de fecha 02-11-1999, con la cual se le formulan reparos a las declaraciones definitiva de rentas presentadas por la contribuyente, correspondiente a los ejercicios fiscales 1997 y 1998, en materia de impuesto sobre la renta, por los siguientes conceptos:
Rechazo de la deducción de los gastos por honorarios profesionales, prestación de servicios, arrendamientos de bienes muebles, fletes y publicidad, por la cantidad de Bs. 2.936.871,00, en el ejercicio fiscal 1997; y Bs. 7.541.746,00, en el ejercicio fiscal 1998, por no haber retenido el impuesto correspondiente sobre los pagos efectuados.
2. Rechazo de la deducción de los gastos por prestación de servicios y arrendamientos de bienes muebles, por la cantidad de Bs.1.705.000,00, en el ejercicio fiscal 199; y Bs. 75.000,00, en el ejercicio fiscal 1998, por haber enterado con retardo el impuesto retenido sobre los referidas cantidades.
3. Rechazo de la rebaja de impuesto sobre la renta solicitada por la contribuyente por la cantidad de Bs. 10.115.355,76, en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1997; y Bs. 1.823.410.410,14, en la declaración definitiva de rentas, del ejercicio fiscal 1998, por no haber presentado durante la actuación fiscal los comprobantes que respaldan dichas rebajas.
4. Rechazo la cantidad de Bs. 10.288.146,00, en descargada en la declaración definitiva de rentas del ejercicio 1998, como “Rebajas impuesto –Crédito impuesto a los Activos Empresariales”, por haberse constatado que en la declaración de impuesto a los activos empresariales, H-96-No.0048789, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1997, no hubo impuesto a pagar.
Advierte el Tribunal que antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, deberá decidir sobre el vicio que, a decir de la contribuyente, afecta el acto recurrido, como es la incompetencia de las funcionarias que emiten el Acta de Reparo Nº SAT-DRTI-RCO-600-AR-246, de fecha 02-11-1999,
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

Punto previo.
Ha planteado la contribuyente la nulidad del acto recurrido por estar afectado de nulidad por la incompetencia de las ciudadanas Anabel M. Rivas G. y Lizbeth Castellanos F., quienes firman el Acta de Reparo, en su condición de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritas al SENIAT. A ese respecto, señala que “…A mi representada COINMARCA, en fecha 28/09/99 se le Notificó de una presunta Providencia Administrativa (Investigación Fiscal) Nº SAT-GTI-RCO-600-PI-508 de fecha 03/09/99, con base a la cual las ciudadanas ANABEL RIVAS y LISBETH CASTELLANOS, titulares de las cédula (Sic) de identidad Nº V-7.434.127 y 10.256.822, respectivamente actuarían en su presunto carácter de Fiscales de Hacienda para la determinación de las obligaciones tributarias respecto al Impuesto sobre la Renta con respecto a los Costos, Ingresos y deducciones (Sic), así como las partidas objeto de retención y cumplimiento de los deberes formales, correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1.995; 1.996; 1.997 y 1.998.”
Por su parte, la Representante de la República, en su escrito del acto de informes, señala que ante la providencia administrativa con la cual se designa a las mencionadas funcionarias para practicar la actuación fiscal a la contribuyente, no es necesario la exigencia de su designación en los cargos de Fiscales Nacionales de Hacienda.
El Tribunal, para decidir sobre este aspecto, observa:
Este asunto de previo pronunciamiento se refiere a la competencia de las funcionarias Anabel M. Rivas G. y Lizbeth Castellanos F., quienes firman el Acta Fiscal SAT-GTI-RCO-600-AR-246, de fecha 02 de noviembre de 1999, en su condición de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritas a la División de de Fiscalización Área de Fiscalización General de a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se formulan reparos a la declaraciones definitiva de rentas presentadas por la contribuyente, correspondiente a los ejercicios fiscales 1997 y 1998; y quienes realizan dicha actuación fiscal amparadas en la Providencia Administrativa (Investigación Fiscal) No. SAT-GTI-RCO-600-PI-508 de fecha 03-09-1999, emanada de la mencionada Gerencia Regional.
Advierte el Tribunal que la Providencia Administrativa SAT-GTI-RCO-600-PI-508 de fecha 03-09-1999, antes mencionada, no aparece incorporada a los autos.
Sin embargo, en esta primera observación, el Tribunal considera que se hace necesario analizar la legitimidad de la actuación llevada a cabo por las mencionadas funcionarias.
En ese sentido, el Tribunal considera absolutamente probado que la fiscalización en el presente procedimiento se inició el 28-09-1999, oportunidad en la cual las funcionarias Anabel M. Rivas G. y Lizbeth Castellanos F, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 7.434.127 y 10.256.822, respectivamente, en su condición de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritas a la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se constituyen en el domicilio de la contribuyente y le notifican la Providencia Administración No. SAT-GTI-RCO-600-PI-508 de fecha 03-09-1999, emanada de la mencionada Gerencia Regional. Este hecho, en apreciación del Tribunal, aparece corroborado por el apoderado judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo (folio 1 Vto., del expediente 1612- Asunto AF42-U-2000-000059), cuando señala:
“…A mi representada COIMARCA, en fecha 28/09/99 se le notificó de una presunta Providencia Administrativa (Investigación Fiscal) No. SAT-GTI-RCO-600-PI-508 de fecha 03/09/99, con base a las cuales las ciudadanas ANABEL RIVAS y LISBETH CASTELLANOS, titulares de las (sic) cédula de identidad No. V.434.127 y 10.256.822, respectivamente actuarían en su presunto carácter de Fiscales de Hacienda para la determinación de las obligaciones tributarias respecto al Impuesto sobre la Renta con respecto a Costos, Ingresos y deducciones, así como las partidas objeto de retención y cumplimiento de los deberes formales, correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1995; 1996; 1997 y 1998.”

Y, por las mismas funcionarias fiscales cuando suscriben tanto el Acta de Reparo No. SAT-GTI-RCO-600-AR-246 de fecha 02-11-1999 (folio veintidós-expediente 1612), como el Informe Fiscal SAT-GTI-RCO-600-AR-LC de fecha 30 -11-1999 (folio 115 del mismo expediente), en el cual señalan, en el primero de los actos administrativos mencionados, lo siguiente:

“ACTA DE REPARO
Omissis

En Punto Fijo, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de 1999, 189º de la Independencia y 140º de la Federación, constituidas las ciudadanas ANABEL RIVAS y LIZBETH CASTELLANOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-434.127 y V-10.256.822. ambas con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, adscritas al Ministerio de Hacienda, Servicio nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T), Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, División de Fiscalización , Área de Fiscalización General, debidamente autorizadas según Providencia Administrativa (Investigación Fiscal) No. SAT-GTI-RCO-660-PI-508 de fecha 03/09/1999, notificada el 28/09/1999, en la calle Girardot No. 276, Punto Fijo Estado Falcón, domicilio de la contribuyente Construcciones Industriales Martorana, C.A. (COIMARCA), Registro Información Fiscal (R.I.F) No. J-08505164-3 (…) con el fin de notificar a la empresa de la actuación fiscal practicada (…), para determinar las obligaciones tributarias respecto (sic) a el Impuesto sobre la Renta con respecto a Ingresos, Costos y Deducciones, así como las partidas objeto de retención y la verificación del cumplimiento de los Deberes Formales, correspondientes a los ejercicios fiscales 01/01/1995 al 31/12/1995; 1996, 1997 y 1998…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas en la transcripción). (Folio 22 del expediente 1612-Asunto AF42-U-2000-000059)

En el segundo de los actos administrativos mencionados:
Omissis:
“INFORME FISCAL
(…)
En cumplimiento de las instrucciones recibidas las suscritas fiscales, adscritas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, División de Fiscalización, Área de Fiscalización General, se constituyen en el domicilio de la Contribuyente Construcciones Industriales Martorana, C.A. (COIMARCA) en la calle (…), con el objeto de practicar una Investigación Fiscal, en relación con los ejercicios fiscales (…) a que se refiere la Providencia Administrativa de Investigación Fiscal No. SAT-GTI-RCO-600-PI-508 de fecha 03/09/1.999 y notificada el 28/09/1.999.” (Negrillas y mayúsculas en la transcripción). (Folio 115 del expediente 115-Asunto AF42-U-2000-000059)

En consecuencia, para el Tribunal no hay duda alguna que el procedimiento a través de cual se formularon los reparos, en el caso sub.-judice, origen de esta controversia tributaria, se inició el 28-09-1999; bajo la vigencia el Código Orgánico Tributario de 1994, el cual en su artículo 112, señalaba:
“Artículo 112.-La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones. En ejercicio de estas facultades, especialmente podrá:
1. Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial, así como su comparencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes.
2. Intervenir los libros y documentos inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su conservación, a cuyo efecto se levantará acta en la cual se especificarán los libros y documentos de que se trate.
Omissis
(…)
Parágrafo Único.- La realización de cualquier de las actuaciones anteriores será autorizada por la administración respectiva.”

Luego, aprecia el Tribunal que para realizar la fiscalización, en el presente caso, solamente, se requería de la Autorización para llevarla a efecto, tal cual como fue debidamente ordenada y notificada a la contribuyente. De misma manera, deduce el Tribunal que sí en la oportunidad en la cual le fue notificada a la contribuyente la Providencia No. SAT-GTI-RCO-600-PI-508 de fecha 03/09/99, que autorizaba a las mencionadas funcionarias para practicar la fiscalización, ésta dudaba de la legitimidad y legalidad de esa providencia ha debido, en esa oportunidad, hacer la oposición correspondiente y poner de manifiesta su recelo o duda con respecto a la condición de Fiscales Nacionales de Hacienda que la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, atribuía a las mencionadas las funcionarias.
Advierte el Tribunal que para aquel momento la normativa a seguirse era la establecida en el parágrafo único del artículo 112, antes transcrito y fue esa normativa la que cumplió la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el caso de autos.
En consecuencia, la autorización prevista el Parágrafo Único del Artículo 112 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, para poder practicara la fiscalización, al caso de autos, fue cumplida. Así se declara.
Ante la precedente declaratoria y constatando el Tribunal que ninguna alegación de fondo planteó la contribuyente para refutar y enervar los reparos que le han sido confirmados por acto impugnado, considera apegada a la legalidad la Resolución No, SAT-GRCO-600-S-000187, de fecha 25-09-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia de los reparos formulados con el Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-600-AR-246, de fecha 02-11-1999, con la cual se le formulan reparos a la contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta, por los conceptos de rechazo de la deducción de los gastos por honorarios profesionales, prestación de servicios, arrendamientos de bienes muebles, fletes y publicidad, por la cantidad de Bs. 2.936.871,00, en el ejercicio fiscal 1997; y Bs. 7.541.746,00, en el ejercicio fiscal 1998, por no haber retenido el impuesto correspondiente sobre los pagos efectuados; rechazo de la deducción de los gastos por prestación de servicios y arrendamientos de bienes muebles, por la cantidad de Bs.1.705.000,00, en el ejercicio fiscal 1997; y Bs. 75.000,00, en el ejercicio fiscal 1998, por haber enterado con retardo el impuesto retenido sobre los referidas cantidades; rechazo de la rebaja de impuesto sobre la renta solicitada por la contribuyente por la cantidad de Bs. 10.115.355,76, en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1997 y Bs. 1.823.410.410,14, en la declaración definitiva de rentas, del ejercicio fiscal 1998, por no haber presentado durante la actuación fiscal los comprobantes que respaldan dichas rebajas; rechazo de la cantidad de Bs. 10.288.146,00, descargada en la declaración definitiva de rentas del ejercicio 1998, como “Rebajas impuesto –Crédito impuesto a los Activos Empresariales”, por haber constatado que en la declaración de impuesto a los activos empresariales H-96-No.0048789, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1997, no hubo impuesto a pagar. Así se declara.
V
DECISION.
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario, del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Sócrates Alexander Calderón Ovalles, Jorge Luis Garcés García, Marino A. Lugo Maldonado y Gladys Díaz Borges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 6.916.731, 9.804.695, 9.589.372 y 7.572.351, abogados en ejercicio, inscritos con el Inpreabogado No. 46.789, 43.962, 58.970 y 31.005, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Construcciones Industriales Martorana, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de diciembre de 1.977, anotado bajo el No. 5.032, Tomo XXV, folios 504 al 509, contra la Resolución No. SAT-GRCO-600-S-000187, de fecha 25-09-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia de los reparos formulados con el Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-600-AR-246, de fecha 02-11-1999.
En consecuencia, se declara:
Primero: Válida y de plenos efectos la SAT-GRCO-600-S-000187, de fecha 25-09-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la exigencia de pago de una diferencia de impuesto sobre la renta dejado de pagar en el ejercicio fiscal 1998, por la cantidad de Bs. 11.904.922,00, (Actualmente Bs. F 11.904,92).
Segundo: Válida y de plenos efectos la Resolución No. SAT-GRCO-600-S-000187, de fecha 25-09-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la exigencia de pago de Bs. 94.834,00, (Actualmente bs. F 94,83) en el ejercicio fiscal 1997 y Bs. 173.932,00, en el ejercicio fiscal 1998, por concepto de impuesto sobre la renta dejado de retener sobre pagos efectuados, lo cual se exige por aplicación del artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Tercero: Válida y de plenos efectos la Resolución No. SAT-GRCO-600-S-000187, de fecha 25-09-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas: a) por aplicación del artículo 97 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 12.500.168,54, (Actualmente 12.500,16) equivalente al 105% sobre el impuesto omitido en el ejercicio fiscal 1998 (Bs. 11.904.922,00) (Actualmente Bs. F 11.905,00); b) por aplicación del artículo 99 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de de Bs. 99.577,00, (Actualmente Bs. F 99,57), por el impuesto dejado de retener en el del ejercicio fiscal 1997; y Bs.182.628,00, (Actualmente 182,62) por el impuesto dejado de retener en el ejercicio 1998; c) por aplicación del artículo 101, por la cantidad de Bs. 52.600,00 (Actualmente Bs. F 52,60), al no enterar, temporáneamente, el impuesto retenido en el ejercicio fiscal 1997; y por la cantidad de Bs. 250.000,00, (Actualmente Bs. F 250,00) al no enterar, temporáneamente el impuesto retenido en el ejercicio fiscal 1998.
Cuarto: Válida y de plenos efectos la Resolución No. SAT-GRCO-600-S-000187, de fecha 25-09-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 2,274,00, (Actualmente Bs. F 2,27) sobre el impuesto dejado de pagar en el ejercicio 1997, por la cantidad de Bs. 16,00 sobre el impuesto dejado de pagar ejercicio 1998.
Quinto: Válida y de plenos efectos la Resolución No. SAT-GRCO-600-S-000187, de fecha 25-09-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las perdidas reconocidas, por Bs. 13.875.996,57, (Actualmente Bs. F 13.876), Bs. 4.558.991,69 (Actualmente Bs. F 4.559,00) y Bs. 2.351.939,66, (Actualmente Bs. F 2.351,93) para los ejercicios fiscales 1995, 1996 y 1997, respectivamente.
Contra esta procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada, en Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días de mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez. La Secretaria Suplente,

Abighey Carolina Díaz Gáster
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las Once y Cincuenta y tres de la mañana (11:53 am)
La Secretaria Suplente,

Abighey Carolina Díaz Gaster
Expediente Nº: 1612(AF42-U-2000-000059)
RCJ/amp.-