REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO : AF43-U-1986-000001
ASUNTO ANTIGUO: 448


Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado en fecha 09 de julio de 1986 (folios 01 y 2), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano CESAR HERNÁDEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.970.211, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 2.157, actuando en su propio nombre; interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. ARHI-1585009679, de fecha 20 de mayo de 1986, emanada de la Administración Regional de Hacienda del Ministerio de Hacienda, notificada el 12-06-1986, mediante la cual declara Sin Lugar la prescripción opuesta contra las Planillas Nos. 08000161 (9 porciones) y 01375565 (3 porciones), de fechas de liquidación 30-04-1978 y 31-08-1979 y fechas de vencimiento 30-08-1978, 30-09-1978, 30-10-1978, 30-11-1978, 30-12-1978, 30-01-1979, 28-02-1979, 30-03-1979, 30-04-1979, 16-09-1979, 16-10-1979 y 01-11-1979, por las cantidades de Bs. 3.656,10, Bs. 3.656,10, Bs. 3.656,10, Bs. 3.656,10, Bs. 3.656,10, Bs. 3.656,10, Bs. 3.656,10, Bs. 3.656,10, Bs. 3.656,27 Bs. 3.672,03, Bs. 3.672,03 y Bs. 3.672,03, haciendo un total de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 43.921,16) convertidas en la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 43,92), por concepto de Impuesto Sobre La Renta.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 14 de julio de 1986, siendo recibido en la misma fecha (folio 53), y se le dio entrada mediante auto de fecha 15 de julio de 1986 (folio 54),

El 16 de julio de 1986 (folio 55), este Tribunal ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República y Director Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda que en la tercera (3ra.) audiencia siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificación se dictaría la decisión prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 1982, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Director Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 56 al 58.

En fecha 30 de julio de 1986 (folio 59), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 1986 (folio 63), este Tribunal, declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 1982, previo cómputo efectuado por Secretaría.

Con fecha 07 de octubre de 1987 (folio 70 vto.), siendo la oportunidad de presentar informes, comparece el ciudadano abogado CESAR HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre, y expone que ratifica en todas sus partes los alegatos contenidos en el recurso contencioso tributario. Asimismo, la ciudadana FLOR MARÍA ZURITA, actuando en su carácter de abogado del Fisco Nacional, consigna escrito de informe.

El 02 de diciembre de 1987 hasta el 11 de mayo de 1992 (folios 77 al 213), estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal difiere el acto el décimo (10º) día de despacho siguiente.

Por auto de fecha 18 de mayo de 1992 (folio 214), este Tribunal ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República que en el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificación se decidiría sobre la acumulación solicitada.
Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, y Procurador General de la República fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 216 y 217.

En fecha 27 de mayo de 1992 (folios 284 al 288), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual ordena que se integren ambos expedientes en uno solo, el No. 448, y por cuanto éste se encuentra en etapa de sentencia, se paraliza hasta que el otro expediente No. 678, que constituirá la segunda pieza, alcance la misma etapa procesal.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y contribuyente fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 289, 290, 292, 293 y 294.

Con fecha 23 de julio de 1992 (folio 295), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contra la Resolución HRC-1585001704 DEL 07-11-1990.

Por auto de fecha 14 de agosto de 1992 (folio 299), este Tribunal, declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 1982, previo cómputo efectuado por Secretaría.

El 08 de enero de 1993 (folio 304), se dictó auto mediante el cual se fijo el décimo quinto (15°) día continúo siguiente, a la consignación de la última de las notificaciones acordadas, para que las partes presentaran los informes correspondientes.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 305 y 306.

El 22 de enero de 1993 (folio 307), el ciudadano abogado CESAR HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de recurrente, solicita que se requiera del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución No. ARH-I-1585000691 del 04-09-1992, toda vez que versa sobre las planillas de liquidación recurridas ante este Órgano Jurisdiccional y que cursa en el expediente No. 448.
En fecha 28 de enero de 1993 (folio 308), este Órgano Jurisdiccional ordena oficiar al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, a objeto que informe acerca de la fecha en que recibió el recurso contenido en el expediente No. 723. Asimismo, se ordena notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor de la República.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 309 y 310.

Por auto de fecha 03 de marzo de 1993 (folios 316 y 317), este Tribunal a fin de evitar sentencias contradictorias decreta la acumulación de la causa llevada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, por cuanto mediante Oficios Nos. 08-93 y 11-93 de fechas 3 y 19 de febrero de 1993 (folios 312, 313 y 310), emanados del mencionado Juzgado informa que las partes y el objeto son las mismas que aquellas a que se refiere el recurso que cursa en el expediente No. 448 en el cual ya fue acumulado el asunto No. 678.

El 01 de abril de 1993 (folio 320), este Órgano Jurisdiccional ordena que se integren ambos expedientes en uno solo, el No. 448, y por cuanto éste se encuentra en etapa de informes, se paraliza hasta que el otro expediente No. 723, que constituirá la tercera pieza, alcance la misma etapa procesal.

En fecha 26 de marzo de 1993 (folio 321 al 359), se recibió Oficio No. 27-93 de fecha 19 de marzo de 1993 del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. (folio 321), en cuyo texto ordena el envió del expediente No. 723.

Con fecha 08 de abril 1994 (folios 361 al 366), los ciudadanos (as) JOSEFINA R. DE PRATO, actuando en su carácter de abogada fiscal, por una parte y, por la otra CESAR HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de recurrente, consignan sus respectivos escritos de informes.

En fecha 25 de abril de 1994 (folio 368), el tribunal dijo “VISTOS”.



I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto en contra de la Resolución la Resolución No. ARHI-1585009679, de fecha 20 de mayo de 1986, emanada de la Administración Regional de Hacienda del Ministerio de Hacienda, notificada el 12-06-1986, mediante la cual declara Sin Lugar la prescripción opuesta contra las Planillas Nos. 08000161 (9 porciones) y 01375565 (3 porciones), de fechas de liquidación 30-04-1978 y 31-08-1979 y fechas de vencimiento 30-08-1978, 30-09-1978, 30-10-1978, 30-11-1978, 30-12-1978, 30-01-1979, 28-02-1979, 30-03-1979, 30-04-1979, 16-09-1979, 16-10-1979 y 01-11-1979.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso se dijo “Vistos” el 25 de abril de 1994 (folio 368). Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dicta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 25 de abril de 1994, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna de la parte recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguida el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por CESAR HERNÁNDEZ, en contra de la Resolución No. ARHI-1585009679, de fecha 20 de mayo de 1986, emanada de la Administración Regional de Hacienda del Ministerio de Hacienda, notificada el 12-06-1986, mediante la cual declara Sin Lugar la prescripción opuesta contra las Planillas Nos. 08000161 (9 porciones) y 01375565 (3 porciones), de fechas de liquidación 30-04-1978 y 31-08-1979 y fechas de vencimiento 30-08-1978, 30-09-1978, 30-10-1978, 30-11-1978, 30-12-1978, 30-01-1979, 28-02-1979, 30-03-1979, 30-04-1979, 16-09-1979, 16-10-1979 y 01-11-1979, por las cantidades de Bs. 3.656,10, Bs. 3.656,10, Bs. 3.656,10, Bs. 3.656,10, Bs. 3.656,10, Bs. 3.656,10, Bs. 3.656,10, Bs. 3.656,10, Bs. 3.656,27 Bs. 3.672,03, Bs. 3.672,03 y Bs. 3.672,03, haciendo un total de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 43.921,16) convertidas en la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 43,92), por concepto de Impuesto Sobre La Renta.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2010. Año 199° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

YANIBEL LOPEZ RADA.


En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.)
LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA


BBG/yag

ASUNTO : AF43-U-1986-000001
ASUNTO ANTIGUO: 448