REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO: AF43-U-2002-000030 SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de febrero de 1998, por ante el Sector de Tributos Internos Mérida de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Los Andes, posteriormente recibido por la División de Recursos Administrativos y Judiciales de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha primero (1°) de septiembre del mismo año, por el cual el ciudadano JESÚS ALVARO CONTRERAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.005.495, domiciliado en Mérida, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “DISTRIBUIDORA MERI BURGUER S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha cinco (05) de febrero de 1991, bajo el N° 41, Tomo A-4, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-09035985-0, debidamente asistido por el abogado ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO, titular de la cédula de identidad N° 9.474.570, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.663, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico, en contra de las Planillas de Liquidación, de fecha 25 de septiembre de 1997, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor por concepto de Multa, que se describen a continuación:

PLANILLA No. PERIODO MONTO BsF. FOLIO
051026009432 01-10-96 al 31-10-96 163,33 28
051026009433 01-11-96 al 30-11-96 163,09 30

En fecha 28 de febrero de 200, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-398 (folios 05 al 19), mediante la cual declaró parcialmente con lugar, el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, en consecuencia se confirmaron las Planillas de Liquidación Nos. 051026009432 y 051026009433, se anularon los montos determinados por concepto de multa y se ordenó emitir nuevas Planillas de Liquidación sustitutivas, las cuales se describen a continuación:

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN No. Impuesto BsF. Multa BsF. Intereses BsF. Total BsF. Folio
0100239001280 1,10 76,95 0,23 78,28 22
0100239001281 0,92 81,00 0,17 98,92 24

La Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante oficio No. GJT-DRAJ-J-2002-3681 (folio 01) de fecha 22 de agosto de 2002, remitió el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la contribuyente “DISTRIBUIDORA MERI BURGUER, S.R.L.”, al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual actuando como repartidor único, lo recibió y asignó su conocimiento a este Tribunal Superior en fecha 05 de noviembre de 2002 (folio 53), y se le dio entrada mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2002 (folio 54); por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de las últimas de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del citado recurso y su posterior sustanciación. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir el correspondiente expediente administrativo al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Seniat.

En fecha 29 de enero de 2003, se dictó auto ordenando comisionar al Juzgado Primero del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de notificar a la contribuyente (folios 55 al 57).

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Contralor General de la República y Procuradora General de la República, fueron debidamente cumplidas e incorporadas al asunto tal como consta a los folios 58, 59 y 61, respectivamente.

Mediante auto dictado el 12-05-2003 (folio 66) se ordenó agregar la comisión recibida del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante Oficio No. 2710-178 del 21-03-2003, la cual fue no fue cumplida.
El 21-05-2003 se dictó auto ordenando librar nuevamente comisión al Juzgado Primero del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de que el anterior despacho fue devuelto sin cumplir, por cuanto se envió sin firma de la Secretaria Accidental de este Tribunal (folios 67 al 69)

La notificación del ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, fue debidamente cumplida e incorporada al asunto tal como consta al folio 70.

Mediante diligencia presentada en fecha 27 de abril de 2005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana GINETTE GARCIA TREJO, titular de la cedula de identidad No. 7.942.974 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.470 actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó copia de documento poder que acredita su representación y solicitó a este Tribunal se sirva decretar la perención de la instancia (folios 72 al 75)

El 08-06-2007 (folio 85) se dictó auto en el cual se ordenó agregar la comisión recibida mediante Oficio No. 2710/490 del 24-05-2007 del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la cual no fue cumplida.

En fecha 13 de junio de 2007 se dictó auto en el cual se ordenó librar Cartel de notificación, a los fines de notificar a la contribuyente “DISTRIBUIDORA MERI BURGUER, S.R.L.”, respecto a la admisión o no del presente recurso (folios 86 al 88).

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal, para decidir, observa:

Establecen los artículos 265 del Código Orgánico Tributario, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 265 del C.O.T. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 267 C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Artículo 269 C.P.C. “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria ha sostenido que “los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos”. (Véase, entre otras, sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco Italo Venezolano, C.A.)

Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto, pero el Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención tradicional, ahora llamada ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.

En el ámbito tributario, la doctrina judicial admitió desde hace mucho tiempo, que la perención ordinaria también era aplicable supletoriamente a los procesos fiscales, tomando en cuenta que el contribuyente al accionar la vía jurisdiccional, pone en movimiento al Órgano Judicial y asume dentro del proceso el carácter de actor, tocándole en consecuencia al ente exactor, la posición de demandado. Pero actualmente, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario promulgado en el año 2001, la perención está prevista de forma expresa en el artículo 265, en los términos anteriormente transcritos.
La norma ya copiada, tomada de la legislación procesal ordinaria, debe ser interpretada en el sentido de que la perención procede sólo cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, porque la inactividad del Juez para dictar la sentencia, después de vista la causa, no puede ser atribuida a las partes. Al respecto la jurisprudencia ha establecido que “no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia, si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.” (Véase sentencia No. 217, del 02-08-2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Es oportuno citar aquí, el último criterio sostenido sobre este aspecto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual al analizar la perención en materia tributaria, siguiendo con meridiana claridad, lo consagrado en el Código Orgánico Tributario, artículo 264, según el cual “…En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio”, en sentencia del 24-01-2006, Caso: “Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), con ponencia del Magistrado: Hadel Mostafá Paolini, sostuvo textualmente:

(Omisis)
…era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria…
En ese sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.
En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta por demás necesaria para que operara la perención.

En este mismo orden de idea, debemos entender entonces, que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.(Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág 423). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia del 17-04-1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).

También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis...es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.

De la norma transcrita ut supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

Obsérvese que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Igualmente, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario considera importante destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

En el presente caso, consta en autos que en fecha 13 de junio de 2007 se dictó auto en el cual se ordenó librar Cartel de Notificación, a los fines de notificar a la contribuyente “DISTRIBUIDORA MERI BURGUER, S.R.L.”, respecto a la admisión o no del presente recurso (folios 86 al 88), siendo esta la última actuación del proceso, ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año que estipulan el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hayan ejecutado actos de procedimiento alguno, razón por la cual es evidente que se extinguió la instancia y en consecuencia procede declarar terminado el proceso. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Perimida la instancia y en consecuencia terminado el proceso.

Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en copia certificada, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como también al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “DISTRIBUIDORA MERI BURGUER, S.R.L.”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA


La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.)


LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA



BBG/Jhuly