Asunto: AP41-U-2009-000391 Sentencia Nº 007/2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de febrero de 2010
199º y 150º

En fecha 08 de julio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio SNAT/GGSJ/DTSA-2009-3345-4283, con fecha 03 de julio de 2009, procedente de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite el expediente administrativo correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la ciudadana Carla de Pompa Menconi, titular de la cédula de identidad número 5.890.057, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil SERVICIO TECNICO DE CAUCHOS SANTA EDUVIGIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1973, bajo el número 78, Tomo A-A-Pro., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SAT/GRTI/RC/DSA/99-1-000493, de fecha 07 de septiembre de 1999, emitida por la División de Sumario Administrativo y notificada a la recurrente en fecha 22 de septiembre de 1999, con relación al Acta Fiscal SAT/GRTI/RC/DF/1-1052-001161, de fecha 28 de agosto de 1998, mediante las cuales se determinan a la recurrente diferencias en cuanto al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, multas e intereses compensatorios por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.692.823,00) (Bs. F. 3.692,82), para los perÍodos comprendidos entre septiembre de 1995 hasta marzo de 1998.

En esa misma fecha, 08 de julio de 2009, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario, al cual se le dio entrada en fecha 13 de julio de 2009, ordenándose las notificaciones correspondientes a la recurrente, al Fiscal, Contralor y a la Procuradora General de la República.

En fecha 13 de noviembre de 2009, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

En el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

En fecha 14 de enero de 2010, únicamente la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada Elizabeth Pernia, titular de la cédula de identidad número 5.893.619 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.798, presentó sus informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos que se exponen a continuación.
I
ALEGATOS
La recurrente alega, que respondió afirmativamente al emplazamiento efectuado por la Administración Tributaria por medio del Acta Fiscal SAT/GRTI/RC/DF/1-1052-001161, de fecha 28 de agosto de 1998, por cuanto, en fecha 18 de septiembre de 1998, procedió de manera voluntaria a la rectificación de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos octubre de 1995 hasta marzo de 1998, así como al pago de las diferencias resultantes, actualización monetaria, intereses compensatorios y multa, motivo por el cual, considera que no debió abrirse el Sumario Administrativo, fundamentándose en lo previsto en el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994.
En virtud de lo expuesto, la recurrente solicita la nulidad de la Resolución recurrida y de las planillas de liquidación emitidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 1994, por considerar que ha cumplido con su obligación tributaria.
Por otra parte, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, expone que, luego del allanamiento ejercido por la recurrente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a emitir la Resolución correspondiente de conformidad con el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, señalando además, que la Administración Tributaria incurrió en un error al identificar el acto administrativo impugnado como “Resolución (Sumario Administrativo)”, lo cual, según señala, se solventó en el Jerárquico y que tal circunstancia puede apreciarse del contenido de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-1568, de fecha 23 de diciembre de 2008.
Por tal motivo, la representación de la República solicita se declare improcedente lo impugnado por la recurrente por considerar que tal situación ya fue subsanada por la Administración Tributaria.

II
MOTIVA

II.I Punto Previo

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos por cada una de las partes, este Tribunal advierte que, previamente, resulta de obligado examen lo atinente a la improcedencia del Recurso Contencioso Tributario interpuesto al haberse observado en el presente caso, la ausencia de asistencia de abogados.

En este sentido, es de hacer notar que el Procedimiento Contencioso Tributario, a diferencia del Procedimiento Civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente encaminado por el Juez desempeñando un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

De esta manera lo ha expresado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:

“…debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia número 429, dictada por la Sala Políticoadministrativa en fecha 11 de mayo de 2004, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

En efecto, el Código Orgánico Tributario prevé diversas formas de actuación de oficio del Juez Contencioso Tributario, siendo una de ellas, la posibilidad de examinar la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto. De manera que, independientemente de que haya sido o no alegada por las partes intervinientes alguna de las causales de inadmisibilidad, el Juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, para evitar así las sentencias absolutorias de la instancia después de un tiempo excesivamente prolongado.

En posterior decisión, la Sala Políticoadministrativa ratifica el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad y afirma que en atención a éste, el Juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso. Así, sostuvo:

“(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide” (Sentencia número 472, dictada por la Sala Políticoadministrativa en fecha 25 de marzo de 2003, caso: Edgar Márquez Castro, Exp. N°. 2001-0689).

Teniendo claro la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad y, por ende, la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente para este Juzgador traer a colación lo que establece el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario:

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

Asimismo, es importante destacar el contenido del Artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual dispone:

“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”

Se observa del contenido de dichas normas que una de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 266 eiusdem es: “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

Igualmente, se observa la necesidad de la asistencia de abogado al momento de interponer un Recurso Contencioso Tributario y a lo largo de todo el proceso judicial y ello es así, para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa de lo justiciable.

En el caso sub examine, el Recurso Contencioso Tributario subsidario al Recurso Jerárquico, fue interpuesto por la ciudadana Carla de Pompa Menconi, titular de la cédula de identidad número 5.890.057, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil SERVICIO TECNICO DE CAUCHOS SANTA EDUVIGIS, C.A.; con base en estas circunstancias, observa este Tribunal que la mencionada ciudadana no está facultada para representar a SERVICIO TECNICO DE CAUCHOS SANTA EDUVIGIS, C.A., vale decir, no posee la capacidad necesaria para comparecer en juicio debido a que en ninún momento señaló su carácter de abogada, esto es no se evidencia de los autos que la sociedad mercantil recurrente se encuentre asistida de un abogado y tampoco consta en autos documento poder alguno, por lo que este Tribunal debe declarar improcedente el presente Recurso Contencioso Tributario por la falta de capacidad para comparecer en juicio, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

II.II Decisión de Fondo

En el presente caso, la recurrente alega que no se debió abrir el Sumario Administrativo al haber cumplido con su obligación tributaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994. Al respecto, señala la representación de la República que la Administración Tributaria incurrió en un error al identificar el acto impugnado como “Resolución (Sumario Administrativo) y que tal situación, fue subsanada por la Administración Tributaria.

En esta perspectiva, quien aquí decide observa del expediente judicial que efectivamente la recurrente cumplió con su obligación tributaria, observando igualmente que en el caso bajo análisis no se abrió un procedimiento sumario, sino que la Administración Tributaria incurrió en un error en la emisión de la Resolución al señalar “Sumario Administrativo”, ya que la recurrente se allanó de conformidad con lo establecido en el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, situación que hace que no sea necesario el inicio de la instrucción del Sumario, pues ésta ocurre cuando el contribuyente no haya procedido a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada o no haya pagado el impuesto resultante y la multa correspondiente dentro del plazo de quince (15) días hábiles luego de haber sido notificada el Acta Fiscal. Tal circunstancia no ocurrió en el caso de autos, pues se demuestra el pago por parte de la recurrente, de las Planillas aportadas al presente proceso y que constan en el expediente judicial; por lo cual este Tribunal debe declarar sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, al tratarse de un simple error material que en nada afecta los derechos subjetivos, puesto que la propia recurrida reconoce el pago y cumplimiento del reparo, careciendo de objeto su nulidad. Así se declara.

Como quiera que el Juez Contencioso está obligado a reponer situaciones jurídicas lesionadas conforme al Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse que la Resolución recurrida no trata de una culminación del sumario, sino de aquellas que reconocen el allanamiento. Igualmente se declara.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) IMPROCEDENTE el Recurso Contencioso Tributario por haberse ejercido sin la asistencia o representación de abogado.
2) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la sociedad mercantil SERVICIO TECNICO DE CAUCHOS SANTA EDUVIGIS, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SAT/GRTI/RC/DSA/99-1-000493, de fecha 07 de septiembre de 1999, emitida por la División de Sumario Administrativo y notificada a la recurrente en fecha 22 de septiembre de 1999, con relación al Acta Fiscal SAT/GRTI/RC/DF/1-1052-001161, de fecha 28 de agosto de 1998, mediante las cuales se determinan a la recurrente diferencias en cuanto al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, multas e intereses compensatorios por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.692.823,00) (Bs. F. 3.692,82), para los periodos comprendidos entre septiembre de 1995 hasta marzo de 1998.

Se CONFIRMA el acto impugnado.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la recurrente en un 10% de lo debatido.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse la presente decisión dentro del lapso previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria,

Bárbara Luisa Vásquez Párraga
ASUNTO: AP41-U-2009-000391
RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las doce y cincuenta y un minutos de la tarde (12:51 p.m.), bajo el número 007/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria


Bárbara L. Vásquez Párraga