REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro. 2002-3288

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de agosto de 2001, bajo el Nro. 73, Tomo 166-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES:
AZAEL SOCORRO MORALES, JOSÉ MIGUEL AZÓCAR ROJAS y JAVIER GARCÍA APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.316, 54.453 y 75.032, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARCOS PACIFICI GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.329.338, en su carácter de deudor.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA
(SENTENCIA DE PERENCIÓN)

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio por escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2002.
Por auto del día 08 de octubre de 2002, el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, hasta tanto la parte actora consignase en el expediente la certificación de gravámenes debidamente actualizada.
Consignada en fecha 23 de abril de 2003, la certificación de gravámenes actualizada, el Tribunal, por auto de fecha 24 de abril de 2003, admitió la demanda, librándose boleta de intimación y cartel. Asimismo, se decretó el secuestro de los bienes hipotecados. En la misma fecha se libró oficio al Juzgado del Municipio José Felix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se comisionó para la práctica de la intimación personal del demandado.
Cumplidos los trámites en varias oportunidades para la intimación del demandado, sin haberse podido lograr su intimación; en fecha 11 de noviembre de 2005, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin que informasen sobre el último domicilio o residencia del demandado.
Por auto del día 01 de febrero de 2008, el Tribunal ordenó librar nuevamente boleta de intimación y cartel, en virtud que había transcurrido un año y diez meses desde la publicación del cartel. Asimismo, se instó a la representación judicial actora a cumplir con su carga procesal de gestionar de manera paralela los trámites necesarios para la intimación personal del demandado y la publicación del cartel, para así evitar futuras reposiciones.
En fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos resultas procedentes del Juzgado comisionado, mediante la cual el Alguacil de ese Despacho dejó constancia que el demandado se negó a firmar la boleta. Asimismo, en fecha 02 de junio de 2008, la Secretaria de ese Tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al demandado.
Por diligencia de fecha 13 de enero de 2009, el apoderado judicial actor, indicó al Tribunal que estaba realizando los trámites para la publicación del cartel.
Después de esta fecha, no se verificó ninguna otra actuación por parte de la representación judicial actora, hasta el día 09 de febrero de 2010, fecha en la cual el abogado José Miguel Azócar solicitó el abocamiento de la nueva Juez y se le indicara el estado en el que se encontraba la causa.

-III-

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(Negrillas del Tribuna).


El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y ss, nos comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. < …Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…


De lo anteriormente trascrito se desprende que el caso de autos llena los requisitos del artículo señalado ut supra, toda vez que no se produjo en el expediente, ningún acto válido de pronunciamiento que hiciera presumir el impulso procesal o interés en seguir el juicio por parte de la actora desde el 13 de enero de 2009, hasta que la representación judicial actora diligenciara nuevamente el día 09 de febrero de 2010, habiendo transcurrido un (01) año y veintinueve (29) días.
En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia, la extinción del proceso. Así se decide.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZA

LINDA LUGO MARCANO

LA SECRETARIA,

DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las diez (10) de la mañana, se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


DAYANA TAPIA CARABALLO




Exp. N° 2002-3288
LLM/dtc/eleana.-