REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nro. 2004-3496
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de agosto de 2001, bajo el Nro. 73, Tomo 166-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES:
AZAEL SOCORRO MORALES, JOSÉ MIGUEL AZÓCAR ROJAS y JAVIER GARCÍA APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.316, 54.453 y 75.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMÓN QUERO y RAFAEL DOMINGO MADURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.098.818 y 3.098.814, respectivamente, en su carácter de deudor principal y fiador solidario, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)
(SENTENCIA DE PERENCIÓN)
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio por escrito presentado en fecha 26 de abril de 2004, siendo admitido el día 01 de julio de 2004, librándose las respectivas boletas de citación, y comisionándose al Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para la práctica de la citación de los demandados.
En fecha 30 de septiembre de 2004, el Tribunal ordenó agregar a los autos resultas de la citación procedentes del Juzgado comisionado, mediante la cual el Alguacil de ese Despacho dejó constancia que en fecha 30 de agosto de 2004, se trasladó a la dirección indicada, a practicar la citación del ciudadano RAFAEL DOMINGO MADURO, donde el hijo del mencionado ciudadano, le manifestó que este había fallecido, motivo por el cual consignó la boleta sin firmar. Asimismo, dejó constancia que le fue imposible practicar la citación del ciudadano RAFAEL RAMÓN QUERO, por cuanto se trasladó en dos oportunidades a la dirección indicada y no fue atendido, y en la tercera oportunidad le informaron que el mencionado ciudadano se encontraba en la finca, motivo por el cual consignó la boleta sin firmar.
Por diligencia del día 5 de octubre de 2004, el apoderado judicial actor solicitó se librase cartel de citación y edicto, en virtud de la declaración del Alguacil del Juzgado comisionado. Solicitud ésta que fue negada por el Tribunal mediante auto del día 04 de noviembre de 2004, hasta tanto constase en autos prueba del fallecimiento del co-demandado RAFAEL DOMINGO MADURO.
En diligencia de fecha 01 de julio de 2005, el apoderado judicial actor solicitó se decretase embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados, lo que fue acordado por el Tribunal mediante auto del día 04 de agosto de 2005, librándose el despacho de embargo.
El apoderado judicial actor, mediante diligencia del día 19 de junio de 2006, señaló que en vista que había sido imposible la obtención del acta de defunción del ciudadano RAFAEL DOMINGO MADURO, se solicitó la colaboración de la agencia bancaria que otorgó el crédito, para así dar cumplimiento a los solicitado por el Tribunal. Asimismo, el día 21 de mayo de 2007, solicitó se librase oficio a la ONIDEX, y a la Prefectura del Municipio de la localidad de Churuguara del Estado Falcón, a fin que informasen sobre el fallecimiento del ciudadano RAFAEL DOMINGO MADURO.
Por auto del día 12 de junio de 2007, el Tribunal negó lo solicitado e instó a la parte actora a suministrar el nombre preciso de la Prefectura a la cual debía ser dirigido el oficio, por cuanto los datos proporcionados eran insuficientes.
Por diligencia de fecha 24 de abril de 2008, el apoderado judicial actor señaló que su representado se encontraba haciendo diligencias para la obtención del acta de defunción del ciudadano RAFAEL DOMINGO MADURO.
Después de esta fecha, no se verificó ninguna otra actuación, hasta el día 09 de febrero de 2010, fecha en la cual el abogado José Miguel Azócar solicitó se oficiase a la Prefectura del Municipio de la localidad de Churuguara en el Estado Falcón, a fin que suministren información sobre el acta de defunción del ciudadano RAFAEL DOMINGO MADURO.
-III-
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(Negrillas del Tribuna).
El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y ss, nos comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <
…Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…
En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…
De lo anteriormente trascrito se desprende que el caso de autos llena los requisitos del artículo señalado ut supra, toda vez que no se produjo en el expediente, ningún acto válido de pronunciamiento que hiciera presumir el impulso procesal o interés en seguir el juicio por parte de la actora desde el 24 de abril de 2008, hasta que la representación judicial actora diligenciara nuevamente el día 09 de febrero de 2010, habiendo transcurrido un (01) año y diez (10) meses.
En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia, la extinción del proceso. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA
LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,
DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las diez (10) de la mañana, se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp. N° 2004-3496
LLM/dtc/eleana.-
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