LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp.006347
En fecha 25 de mayo de 2009, los abogados en ejercicio JOSÉ ANGEL SISO y GRETTY LAFFEE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo lo números 59.517 y 81.740, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BETHZABE LETICIA GIL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.620.478, interpusieron demanda por ajuste de pensión de jubilación contra la Universidad Nacional Abierta.
Por la Universidad Nacional Abierta actuó la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.399.269 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.733.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que ingresó a la Universidad Nacional Abierta en fecha 01 de mayo de 1991, ocupando como último cargo el de Administrador Jefe, hasta el 16 de mayo de 2007, fecha en que fue jubilada, por haber cumplido dieciséis (16) años y quince (15) días de servicio en dicha casa de estudios, tal como se evidencia de la resolución C.D.-1290 del 09 de mayo de 2007 emitida por el Consejo Directivo de dicha institución.
Que para el momento en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, la Institución no valoró tres (3) años y seis (6) meses de servicio que la querellante había prestado en otros entes de la Administración Pública Nacional, tales como el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y Cables Internacionales C.A., no obstante conocer dicha prestación por constar en su expediente administrativo, por lo que al otorgársele el beneficio de jubilación realmente contaba con un tiempo de servicio de diecinueve (19) años, seis (6) meses y quina (15) días.
Que al no tomar la Universidad Nacional Abierta la totalidad de los años de servicios prestados en la Administración Pública, se vulneran derechos de orden constitucional, legal y reglamentario, recogidos en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y el artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta, ocasionándole un perjuicio económico que radica en la incorrecta aplicación del porcentaje para el cálculo de la pensión.
Que el porcentaje real que le corresponde a la querellante por concepto de pensión de jubilación es de 76% y no de 64% como se determinó en el acto que otorgó el referido beneficio de jubilación.
Señaló como fundamentos de derecho lo dispuesto en el artículo 89, numerales 1 al 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del lo Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y artículos 10 y 28 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta.
Que la diferencia dejada de percibir por concepto de jubilación desde la fecha de su otorgamiento asciende a Dos mil trescientos dieciséis bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.316,60), para la remuneración percibida por concepto de pensión de jubilación correspondiente al año 2007, Mil doscientos tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs.1.203,26) para el año 2008, Dos mil con cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.2.005,55) para los meses de enero a mayo de 2009, doscientos ochenta y seis bolívares con un céntimo (Bs.286,01) por concepto de Bono Vacacional para el período comprendido entre el 15 de mayo y el 31 de diciembre del año 2007, Seiscientos ochenta y nueve con setenta y seis céntimos (Bs.689,66) correspondiente a diferencia por concepto de Bono de Fin de Año del año 2007, Novecientos ochenta y uno Bolívares (Bs.981,00), por diferencia de Bono Vacacional correspondiente al año 2008 y Mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos por concepto de Bono de Fin de año del año 2008, para un total reclamado de Bs. 8.914,78.
Finalmente, solicita mediante la presente querella se ajuste la pensión de la jubilación otorgada considerando el tiempo real de servicio a la Administración Pública, corrigiendo dicho cálculo 76%, así como el pago de todos y cada uno de todos los conceptos y montos demandados, con sus respectivos intereses, así como la corrección monetaria y se determinen dichos montos mediante experticia complementaria del fallo.
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
En la oportunidad para dar contestación a la querella, la representación del ente querellado, lo hizo en los siguientes términos:
Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, con base en lo siguiente:
Expuso el régimen legal aplicable en la Universidad Nacional Abierta, contenido en la Resolución N° 1600 del 16 de septiembre de 1996, especificando que el artículo 12 literal j) de dicho instrumento establece la competencia del Consejo Directivo de la Universidad para aprobar solicitudes de nombramiento, contratación, clasificación, permisos, jubilación o pensión del personal académico o administrativo de esa casa de estudios.
Que la ciudadana querellante en fecha 21 de marzo de 2007 solicitó le fuera otorgado el beneficio de jubilación especial de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta.
Que el ente querellado le otorgó el beneficio de la jubilación mediante Resolución N° 1290 del 9 de mayo de 2007, contra la cual interpuso querella funcionarial alegando que no se computó para la determinación del porcentaje de pensión la totalidad del tiempo de servicio prestado en la Administración Pública.
Señaló que no es cierto que la Universidad Nacional Abierta debió computar a los efectos de determinar el monto de pensión de jubilación, el tiempo de tres (3) años y seis (6) meses de servicios desempeñados en otros entes de la Administración Pública Nacional, manifestando que se desprende de Informe Resumen elaborado por la
Dirección de Administración de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Abierta, así como del expediente administrativo que la querellante cumplió dieciséis (16) años y quince (15) días de servicio, como miembro del personal administrativo de la Institución, por lo que ello es razón suficiente para determinar la improcedencia del otorgamiento a la querellante de la jubilación conforme al artículo 2 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Administrativo.
Que la querellante solicitó el beneficio de la jubilación especial con fundamento a lo establecido en el artículo 28 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Administrativo en fecha 12 de marzo de 2007, y para dicha fecha tenía mas de 15 años prestando servicios a la Universidad, alegando además su estado de salud, por lo que reunía circunstancias excepcionales de acuerdo con el mencionado artículo 28 para optar por el beneficio solicitado, el cual le fue otorgado en fecha 09 de mayo de 2007 mediante el acto impugnado.
Que no se le vulneró a la querellante ningún derecho de orden constitucional o legal, por cuanto la jubilación especial le fue otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta, el cual se encuentra vigente, y por tanto dicho beneficio fue otorgado conforme a derecho.
Negó que se le adeude a la querellante monto alguno por diferencias originadas por la incorrecta aplicación del porcentaje sobre conceptos correspondientes a los años 2007 y 2008 y solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de pronunciarse sobre el fondo de la querella, este Juzgado al efecto observa:
El presente caso trata de la solicitud de ajuste de pensión de jubilación de la parte querellante tomando como referencia las disposiciones del artículo 10 y 28 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Nacional Abierta, en consonancia con el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
A este respecto, observa este Juzgado que a la querellante le fue otorgado el beneficio de la jubilación en fecha 09 de mayo de 2007, con vigencia a partir del 16 de mayo de 2007, según se desprende de la comunicación dirigida al querellante por parte del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta que riela al folio 07 del expediente judicial. Asimismo se observa que dicho beneficio le fue otorgado de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta y 122 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
Considera este Juzgado pertinente señalar que la jubilación como derecho social tiene rango constitucional, cuyos principios y derechos son desarrollados por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual tiene por objeto fundamentalmente, hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como un servicio público de carácter no lucrativo.
En este mismo sentido la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en su artículo 134 señala:
“Artículo 134. Hasta tanto se promulgue la ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantiene vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3. 850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley.”
Cabe destacar que la Ley Orgánica en referencia, deja vigentes las disposiciones de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.
Dicha Ley en su artículo 2, dispone a cuales organismos se aplican las disposiciones legales en ella establecidas y, en el caso sub examine, las universidades públicas nacionales no son susceptibles de aplicación, por cuanto el mencionado artículo señala taxativamente cuales son los organismos que quedan sometidos a la misma, sin hacer referencia alguna a las universidades públicas y por ende, a la Universidad Nacional Abierta, motivo por el cual, no es aplicable al personal que presta servicios en dicha Universidad.
Por otra parte el artículo 24 de la Ley de Universidades determina que “(…) la autoridad suprema de cada Universidad reside en su Consejo Universitario”, estando dentro de las atribuciones de dicho Consejo, según el artículo 26, numeral 21 eiusdem, “dictar los Reglamentos Internos que le corresponda conforme a esta Ley”.
En refuerzo con lo dispuesto por la Ley de Universidades y lo relativo a la autonomía universitaria la Carta Magna, en su artículo 109 señala lo siguiente:
“Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio (…). Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley”.
Ello así y con base en la normativa legal anteriormente analizada, queda evidenciada la facultad que tienen las universidades públicas nacionales para dictar sus propios reglamentos de funcionamiento y dirección a nivel interno y, con base en las competencias antes descritas, el Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta, dictó el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Administrativo, adscrito a dicha Universidad, instrumento con fundamento en el cual se dictó el acto administrativo impugnado.
Ahora, se observa que el reclamo de la querellante se fundamenta en que para el momento del otorgamiento del beneficio de la jubilación, tenía una antigüedad de 19 años, seis (6) meses y quince (15) días incluyendo el tiempo de servicio prestado en otros organismos del Estado, lo que determinó que el porcentaje de la pensión otorgada fuese inferior al 76% del sueldo promedio de los últimos 24 meses que alegó le corresponde, señalando que el ente querellado no computó el tiempo de servicio prestado en otros entes gubernamentales, ni consideró su estado de salud al momento de otorgarle el beneficio de la jubilación especial con base en el artículo 28 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta, el cual contempla los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de la jubilación al personal que se ha desempeñado como empleados, profesores u obreros al servicio de dicha casa de estudios, señalando en su artículo 2:
“Artículo 2°. Tendrán derecho a la jubilación los empleados que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio, cualquiera fuere su edad, y los que cumplieren veinte (20) años de servicio si su edad alcanzare a sesenta (60) años de edad, si es hombre, o a cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer.
Para los efectos del tiempo de servicio, se computará: a) El tiempo de servicio como obrero o en cualquier otra forma de relación laboral, en otro órgano o ente de la Administración Pública, hasta un máximo de cinco (5) años de servicio. b) El tiempo de servicio como funcionario o académico en otros órganos o entes de la Administración Pública, distintos de la Universidad Nacional Abierta, hasta un máximo de diez (10) años de servicio. En todo caso, se requerirá un mínimo de quince (15) años de servicio la Universidad Nacional Abierta, como miembro del personal académico, administrativo u obrero, o como trabajador contratado.”
Por otra parte, el artículo 28 ejusdem, norma en la que se fundamentó el beneficio de jubilación otorgado, señala:
“Artículo 28. El Consejo Directivo podrá otorgar jubilaciones especiales, discrecionalmente, a petición de parte, a empleados administrativos que tengan al menos quince (15) años de servicio en la Universidad Nacional Abierta, cuando razones del servicio o circunstancias excepcionales así lo justifiquen.
En tal caso, el monto de la pensión será el cuatro por ciento (4%) por cada año de servicio en la Universidad Nacional Abierta, según sea el caso, multiplicado por la remuneración mensual. En ningún caso la pensión podrá ser inferior al sesenta por ciento (60%) de la remuneración mensual, ni superior al ochenta por ciento (80%).
A los efectos de este artículo, podrá computarse el tiempo de servicio en la Universidad Nacional Abierta, en cualquier condición.”
Vistas las normas transcritas y su aplicación al caso en concreto, debe señalar este Juzgado que riela al folio 215 y 216 del expediente administrativo comunicación remitida por la querellante al Rector de la Universidad Nacional Abierta, fechada el 12 de marzo de 2007 mediante la cual solicita le sea otorgado el beneficio de “Jubilación Especial” contemplado en el artículo 28, en virtud de tener 15 años de servicio en la Institución y exponiendo su condición de salud como un factor adicional a tomar en cuenta para la procedencia de su solicitud.
Ahora bien, para el momento de formular esta solicitud, la querellante contaba efectivamente con mas de quince (15) años de servicio en la Institución, evidenciándose además que había prestado servicio por un lapso de ocho (8) meses en Cables Internacionales C.A. (folio 34 del expediente administrativo) y dos (2) años y siete (7) meses en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, siendo este lapso de servicio en otras instituciones el fundamento de su reclamo.
Ahora bien, siendo que el beneficio fue solicitado y otorgado con base en el artículo 28 del referido Reglamento, considera este Juzgado que por tratarse de una “Jubilación Especial”, el otorgamiento de este beneficio obedece a circunstancias especiales que se separan de los requisitos y parámetros de la normativa aplicable a la generalidad de los funcionarios y empleados u obreros para determinar su procedencia. El artículo 28 previamente transcrito circunscribe el tiempo de servicio a un mínimo de quince (15) años laborados en la Universidad, sin hacer referencia alguna al tiempo de servicio en otros entes públicos, sin establecer un límite mínimo de edad para el beneficiario y estableciendo como referencia de cómputo únicamente el tiempo de servicio prestado a la Universidad, además de requerir la petición del funcionario, facultando al Consejo Directivo de la Universidad para que, una vez llenos estos requisitos (solicitud de parte y tiempo mínimo de servicio), se pronuncie sobre otras circunstancias que hagan procedente el otorgamiento del beneficio de jubilación especial.
Siendo ello así, la jubilación especial debe ser entendida como un régimen excepcional que permite beneficiar a funcionarios que, por circunstancias especiales o por razones de servicio, soliciten terminar su relación de empleo público con el órgano en el que se desempeñan, razón por la que se excluye de su aplicación cualquier condición relativa a los requisitos y beneficios del régimen general de jubilaciones, por lo que mal podría aplicarse disposiciones de éste artículo sin desvirtuar o vulnerar el carácter excepcional del beneficio.
Precisado lo anterior, observa este Juzgado que el beneficio de jubilación especial fue otorgado conforme a lo establecido en el artículo 28 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta, por tener la querellada quince (15) años y once (11) días de servicio en la Universidad Nacional Abierta y por presentar una condición de salud que le impide el desempeño normal de actividades laborales, que se encuentra suficientemente probada en el expediente administrativo y la cual fue considerada un factor importante por el Consejo Directivo de la Universidad para acordar el beneficio.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos considera este Juzgado que, siendo lo solicitado la modificación de los términos del beneficio de la jubilación otorgado a la querellante, esto es, que se le impute a su tiempo de servicio los años laborados dentro de otros organismos del estado con la consecuente modificación del porcentaje de pensión acordado, resulta improcedente tal solicitud de modificación, concluyendo que el beneficio otorgado por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados en ejercicio JOSÉ ANGEL SISO y GRETTY LAFFEE, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BETHZABE LETICIA GIL GARCÍA, también identificada, contra la Universidad Nacional Abierta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. No. 006347
FMM/drp.-
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