REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

En fecha 20 de abril de 2006, se consignó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante este Juzgado en su carácter de distribuidor, por los abogados FRANKLIN R. ROJAS y OMAIRA J. MAGALLANES ESCALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.795 y 95.803 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO JAVIER BARRIENTOS RUBIO, titular de la cédula de identidad N° 14.783.988, contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.
Por efectos de la distribución correspondió a este tribunal conocer de la presente causa.
Cumplidas con todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Los apoderados judiciales de la parte querellante señalan que su representado fue destituido mediante Resolución Nº 005206 de fecha 25 de octubre de 2005, del cargo de Sub Inspector adscrito a la Comisaría Cecilio Acosta de la Policía Metropolitana de Caracas, imputándole el haber incurrido en los hechos señalados en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; después de culminada la investigación disciplinaria abierta por los sucesos acaecidos en fecha 28 de febrero de 2004, cuando el referido funcionario adoptó una conducta irregular al haber sacado una moto de la Sub-Comisaría EL HATILLO sin autorización de su jefe inmediato, dirigiéndose al Barrio El Calvario uniformado y con signos de haber ingerido alcohol, requisando a varias personas que se encontraban en el lugar, amenazando de muerte con su arma de reglamento a los funcionarios JOSE ANGEL GONZALEZ MENDEZ y DARWIN EMILIO JIMÉNEZ MENDOZA; así como por los hechos acaecidos en fecha 18 de junio de 2004, cuando se presentó en la Sub-Comisaría El Hatillo encontrándose en estado de ebriedad e insultando con palabras obscenas a los funcionarios que allí se encontraban.
Indica la parte querellante que las referidas imputaciones no fueron probadas en los respectivos autos, ni notificadas a la Fiscalía General de la República para su debida investigación penal y final determinación de la certeza de tales hechos y subsiguientes responsabilidades.
Señala que la Resolución impugnada adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la Administración no estableció las razones de hecho de su actuar, omitiendo el debido análisis y comparación de las pruebas las cuales no incluyó ni ratificó, ni dio por reproducidas en su debido lapso, razón por la cual solicita se declare con lugar la presente acción de nulidad
De igual manera, la parte recurrente menciona que el organismo querellado en ningún momento incorporó elementos probatorios, ni reprodujo el valor probatorio que pudiera estimar en el curso del proceso sin ratificar los elementos que corrían en el expediente en contra de su patrocinado, tomando en cuenta que el periodo de pruebas corre para las partes en forma igual, por lo que solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desestime cualquier elemento que pudiera ser promovido en contra de su patrocinado, y se decrete la nulidad de las actuaciones y consecuente acto administrativo que originara la destitución de su mandante.
Denuncia la representación judicial de la parte recurrente que la Administración realizó de manera unilateral una serie de investigaciones antes del día 10 de junio de 2004, cuando fue abierta oficialmente la averiguación administrativa, dejando en estado de indefensión a su representado, violándose de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a las actuaciones que le eran propias. Continua alegando que el órgano querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tenia un lapso determinado para materializar la acción disciplinaria contra el administrado, tiempo que fue superado en varias ocasiones, incurriendo en una extemporánea aplicación de la sanción disciplinaria.
En virtud de los argumentos anteriormente explanados, la parte querellante solicita de conformidad con el artículo 19 en sus ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declare la Nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 005206 de fecha 25 de octubre de 2005, suscrita por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y en consecuencia se ordene el pago de los salarios dejados de percibir de su representado desde el momento de su desincorporación hasta el momento en que sea reincorporado efectivamente, incluyendo vacaciones, utilidades, intereses sobre salarios caídos, bonificaciones, incluyendo los respectivos bonos alimenticios y cualquier otra incidencia o aumento que pudiera haber recibido durante el tiempo que estuvo en su condición de destituido, así como las respectivas indexaciones de ley.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Se deja constancia que el organismo querellado no dio contestación al presente recurso, por lo que se entiende contradicho en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:

“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal indiferencia menoscaba el carácter subjetivo del contencioso administrativo en general y en particular, el de querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.
El presente caso versa sobre la solicitud realizada por la parte querellante de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 005206 de fecha 25 de octubre de 2005, suscrita por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, por adolecer de los vicios de inmotivación y violación al debido proceso, al derecho a la defensa y por incurrir el organismo querellado en la extemporánea aplicación de la sanción disciplinaria.
Con respecto al vicio de inmotivación, considera necesario este sentenciador aclarar que según la doctrina, se entiende por motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquel; asimismo, las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la insuficiencia de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así tenemos que los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
(omisis)
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.-Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”

De las normas parcialmente transcritas se deduce que los actos administrativos de carácter particular, deberán contener de manera concurrente los tres supuestos establecidos en la mencionada ley, siendo estos, la expresión de los hechos acontecidos, las razones y el fundamento legal en que se basó la Administración para tomar tal determinación, constituyendo la falta de cualquiera de ellos el vicio de inmotivación. De igual manera y en concordancia con las normas ut supra mencionadas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2004, (caso Jesús Brusco Villarroel Vs. Comisión Judicial), señaló lo siguiente:

“…En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.
Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe, en principio, de cumplir con este requisito de forma para la emisión de los actos administrativos, a fin de acatar el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, si es el caso, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.”

De la sentencia parcialmente citada, se deduce que la motivación es un vicio que produce solo la anulabilidad del acto administrativo, pudiendo ser subsanada tal omisión por la Administración. Ahora bien, el acto administrativo será susceptible de ser declarado nulo, cuando la ausencia de motivación viole el derecho a la defensa del administrado, impidiéndole al funcionario conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar tal decisión. En el caso que nos ocupa, se observa que corre inserto al folio veintiséis del expediente judicial Cartel de notificación contentivo de la Resolución N° 005206 de fecha 25 de octubre de 2005, suscrita por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en la que se pudo observar que el organismo querellado realizó una síntesis de los hechos, exponiendo las razones que llevaron a la Administración a la apertura del procedimiento disciplinario y fundamentando la decisión de destituirlo en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciando este juzgador que el acto administrativo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no verificándose el vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa quien aquí decide a conocer de la denuncia formulada por la parte accionante en lo referente a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por parte de la Administración durante el procedimiento disciplinario llevado en su contra, y a tales efectos tenemos que el concepto del debido proceso como derecho humano específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Así, el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. En el mismo orden de ideas el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir en caso de la apertura de un procedimiento disciplinario, en el que se señala lo siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

Ahora bien, a los fines de comprobar si la Administración siguió o no el procedimiento establecido en el transcrito artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasaremos a realizar un análisis exhaustivo del Expediente Disciplinario del caso, en el que se observa lo siguiente:

• Riela al folio uno (01), Oficio N° DG-DAL 1122-499-04 de fecha 03 de mayo de 2004, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual el Director General de la Policía Metropolitana, ciudadano LAZARO FORERO LOPEZ, le solicitó iniciar averiguación administrativa en contra del hoy querellante, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Corre inserto al folio ochenta y seis (86), notificación N° 8044 de fecha 31 de agosto de 2004, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la que se le hace saber al hoy querellante del inicio de una averiguación disciplinaria en su contra, haciéndole saber igualmente que tenia acceso al expediente disciplinario con el objeto que ejerciera su derecho a la defensa.
• Consta al folio noventa y siete (97) al ciento dos (102), escrito de fecha 27 de septiembre de 2004, suscrito por el funcionario EDUARDO JAVIER BARRIENTOS RUBIO, en el que solicitó acceso al expediente disciplinario.
• Riela a los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) Auto de Formulación de Cargos, de fecha 29 de octubre de 2004, siendo notificado el recurrente en fecha 03 de noviembre de 2004 tal como consta al vuelto del folio ciento treinta y tres (133) del expediente Disciplinario. De igual manera consta al folio ciento treinta y cinco (135) escrito de descargo consignado por el funcionario investigado en fecha 10 de noviembre del mismo año.
• Corre inserto al folio ciento cuarenta y siete (147), auto de fecha 11 de noviembre de 2004, mediante el cual se dio apertura al lapso probatorio.
• Consta al folio ciento sesenta y nueve (169) auto de fecha 25 de noviembre de 2004, en el que se dejó constancia de la conclusión del lapso para promover y evacuar pruebas, acordando remitir el expediente a la Dirección de Consultoria Jurídica.
• En fecha 28 de septiembre de 2005, la Consultoría Jurídica del organismo querellado emitió su opinión, considerando procedente la destitución del querellante.
• Finalmente en fecha 25 de octubre de 2005, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas dictó la resolución impugnada.

Una vez verificado el procedimiento seguido por la Dirección General de Recursos Humanos del organismo querellado, se observa que la Administración siguió el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando los lapsos y concediéndole al administrado el derecho a la defensa, respetando a su vez, el principio de la presunción de inocencia. Asimismo, durante el procedimiento disciplinario, el querellante logró consignar las pruebas que consideró pertinentes para su defensa, solicitando al órgano administrativo la evacuación de las mismas, por lo que para este sentenciador resulta forzoso desestimar la denuncia realizada por la parte querellante referente a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa y así se declara.
En cuanto a que las pruebas y declaraciones que se encuentran en el expediente administrativo, fueron evacuadas sin la presencia y el control de la parte querellante, considera necesario este Sentenciador aclarar que la Administración, dentro de la responsabilidad que le otorga la ley con respecto a la formulación de cargos, le corresponde de manera previa sustentar la presunción de la falta imputada al funcionario, debiendo para ello recabar los medios probatorios que considere pertinentes. De igual manera, observa este Tribunal que la Administración concedió al recurrente el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines que consignara las pruebas necesarias para su defensa, pruebas estas que fueron promovidas y evacuadas por el funcionario investigado. En virtud de las anteriores consideraciones, se desecha tal denuncia y así se declara.
Con respecto a que el acto administrativo contiene la descripción de dos hechos diferentes ocurridos en tiempos distantes el uno del otro, evidencia este sentenciador que la Administración, en sus investigación preliminar a la formulación de cargos recabó ciertas pruebas en la que consideró que el funcionario investigado había incurrido en ciertas faltas acaecidas en fechas distintas, ocurriendo estas el 28 de febrero de 2004 y el 18 de junio del mismo año, razón por la cual, dentro de la facultad que le otorga la ley, decidió formular cargos por ambos hechos, cargos estos que fueron notificados y de los que el hoy recurrente tuvo la oportunidad de defenderse, tal y como se constata del expediente disciplinario; en consecuencia, se desestima tal denuncia por infundada, y así se decide.
Adicionalmente la parte recurrente alega la extemporaneidad de la aplicación de la sanción disciplinaria, indicando que en el procedimiento no se respetaron los lapsos establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.”
Visto el artículo anteriormente transcrito, se observa que el mismo establece un límite a la Administración para la apertura de la investigación administrativa, señalando un lapso que no puede exceder de los ocho (08) meses a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento de la falta. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide que la falta por la cual se ordenó la averiguación disciplinaria del hoy recurrente tuvo lugar el día 28 de febrero de 2008, y la apertura de la referida averiguación fue solicitada el 03 de mayo de 2004, transcurriendo un total de dos (02) meses y cinco (05) días, por lo que la Administración cumplió con lo establecido en al ley que regula la materia. Ahora bien, si bien es cierto que la Administración una vez iniciado el procedimiento disciplinario se excedió en los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que tal proceder no vulneró el derecho a la defensa del administrado, el cual consignó su escrito de descargo y tuvo la oportunidad para promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes, por lo que la tardanza del organismo querellado en la emisión de la opinión de la Consultoria Jurídica no puede generar la nulidad de un procedimiento disciplinario donde se garantizaron los derechos constitucionales del funcionario investigado, y así se decide.
Declarado lo anterior, observa este sentenciador que la Administración luego de seguir el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, decidió la destitución del hoy querellante, respetando el debido proceso y su derecho a la defensa, fundamentando su decisión en las pruebas evacuadas durante el procedimiento, las que llevaron a determinar que el hoy recurrente se encontraba incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 eiusdem, y así se declara.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados FRANKLIN R. ROJAS y OMAIRA J. MAGALLANES ESCALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.795 y 95.803 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO JAVIER BARRIENTOS RUBIO, titular de la cédula de identidad N° 14.783.988, contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

MSc. EDGAR MOYA MILLAN


LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.


En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 8:35 AM.


LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.


Exp: 5308/EMM