REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 06248.
Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de junio del año dos mil nueve (2009) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día cinco (05) de junio del año dos mil nueve (2009), el ciudadano JOSÉ HUMBERTO RONDÓN BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.991.812, debidamente asistido por el abogado EUGENIO ANTONIO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.918, interpuso querella funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN.
En fecha diez (10) de junio del año dos mil nueve (2009), este Juzgado se abstuvo de admitir la presente acción hasta tanto la parte interesada consigne los recaudos fundamentales.
En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve (2009), este Juzgado ordenó emplazar a la Procuradora General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha once (11) de enero del año dos mil diez (2010), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano JOSÉ HUMBERTO RONDÓN BARRIOS, con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
En tal sentido, señala el querellante, que comenzó a prestar sus servicios como docente en fecha 01 de abril de 1976 hasta el 31 de julio de 1980 y desde el 16 de marzo de 1981 hasta el 1º de octubre de 2004, cuando egresó por jubilación, ocupando como último cargo el de Docente IV/Coordinador, en la Escuela nacional “Miguel Antonio Caro” con una carga semanal de 36 horas y Docente IV/ Aula en el Liceo Nocturno “José Gregorio Hernández” con una carga de 14 horas semanales, contando con un lapso de servicio en la Administración de veintisiete (27) años y nueve meses (9) meses, siendo jubilado mediante Resolución Ministerial Nº 04-01-01 de fecha 7 de septiembre de 2004, con efecto a partir del 1º de octubre de 2004.
Alega, que en fecha 31 de marzo de 2009, luego de cuatro (4) años y seis (6) meses de larga espera, el ente querellado decidió liquidar y pagar sus prestaciones sociales, elaborando en fecha 07 de marzo de 2007, las respectivas planillas de liquidación (FINIQUITO), con base a los cálculos que consideraba le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral que lo unió a dicho Ministerio.
Arguye, que el ente querellado consideró a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, especialmente en lo que se refiere a la prestación de antigüedad, al calcular (16) años, los cuales a su decir no se ajustan a la verdad, pues el ente querellado tomó como fecha de ingreso a la carrera docente el 1º de octubre de 1981, cuando realmente debió tomar el 1º de abril de 1976, fecha en la cual ingresó al Ministerio hasta el 31 de julio de 1980, reingresando al cargo de profesor en fecha 16 de marzo de 1981 y no el 1º de octubre de 1981 como lo indica el órgano accionado, debiendo tomar en cuenta a los fines del calculo de la prestación de antigüedad hasta el 18 de junio de 1997, veinte (20) años y no dieciséis (16) años, por lo que solicita el recálculo y pago de prestación de antigüedad correspondiente a régimen anterior.
Esgrime el querellante, que la Administración calculó y pagó incompletas sus prestaciones sociales, produciéndose una diferencia a su favor, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTE Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 37.400,45), los cuales lo discrimina de la siguiente manera: A.- Prestación de antigüedad (del 16-03-1981 al 18-06-1997), el órgano querellado canceló la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.373,76),siendo que al aplicar sus cálculos, arrojo la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.467,20), existiendo a su decir, una diferencia por dicho concepto de UN MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.093,44); B. Intereses generados por prestaciones sociales acumuladas en la contabilidad del querellado (FIDEICOMISO) desde 16-03-1981 al 18-06-1997, el cálculo efectuado por el ente querellado fue por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.512,61), siendo que al aplicar sus cálculos, arrojo la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.292,64), existiendo a su decir, una diferencia por dicho concepto de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.780,03).
En cuanto a la compensación por transferencia, alega que el cálculo efectuado por la Administración fue por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.210,06), lo cual al aplicar sus cálculos, arrojo la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.219,14), existiendo una diferencia a su decir por la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9,08).
En cuanto a los intereses adicionales del 19-06-1997 hasta la fecha de egreso (01-10-2004), indica que el cálculo efectuado por el Ministerio fue por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.625,97), lo cual al aplicar sus cálculos, arrojo la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 66.424,68), existiendo una diferencia a su decir por la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 31.798,71).
En relación al régimen vigente, señala el hoy querellante que el Ministerio determinó que el monto a pagar por concepto de intereses acumulados desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 01-10-2004 era la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.285,81), lo cual al aplicar sus cálculos, arrojo la cantidad de NUEVE MIL CINCO BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.005,02), existiendo una diferencia a su decir por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.719,21).
Asimismo indica, que en fecha 1º de octubre de 2004, le fue otorgada la jubilación, estando la Administración en la obligación de cancelar sus prestaciones sociales, lo cual se produjo en fecha 31 de marzo de 2009, después de cuatro (4) años y seis (6) meses, tal y como consta en las planillas de liquidación de pago de prestaciones sociales por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 62.114,42), siendo la cantidad realmente pagada por el órgano querellado SESENTA Y DOS MIL SESISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 62.661,22), el cual se evidencia del cheque emitido por el Ministerio, desde a su decir, no incluyó los interese de mora, debiendo cancelar el organismo querellado los intereses moratorios correspondientes a la suma cancelada antes mencionada, es decir la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 62.661,22) y la suma dejada de pagar por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.853,76), desde el 1º de octubre de 2004 (fecha de ingreso) hasta el 31 de marzo de 2009 (fecha de cobro) en el primer caso y hasta la fecha en que se realice el efectivo pago de la suma adeudada en el segundo caso, previa experticia complementaria del fallo, los cuales se fundamentan en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que ascienden a decir del querellante, a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 95.853,10), correspondientes desde el 1º de octubre de 2004 hasta el 31 de marzo de 2009, fecha en la cual se hizo efectivo el cobro de sus incompletas prestaciones sociales.
Continúa alegando el hoy querellante, que las diferencias demandadas son producto de un error de cálculo, por cuanto el Ministerio querellado omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a su persona como trabajador, fundamentándose en los artículos 26, 89 ordinales 1, 2 y 3, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; La Ley Orgánica del Trabajo artículos 3, 8, 59, 60, 108, 132, 133, y 68, 398, 508, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006; La Ley Orgánica de Educación artículos 86, 87, 92, 93 y 94; el Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente; la Ley del Estatuto de la Función Pública; la Ley de Carrera Administrativa; el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa de 1982; así como el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación.
Alega, su inconformidad en cuanto al pago de las prestaciones sociales, por cuanto el órgano querellado solo le canceló la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 62.114,42), cantidad que se encuentra reflejada en la planilla de liquidación y pago de sus prestaciones sociales, siendo lo recibido la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 62.661,22), existiendo una diferencia a favor del organismo querellado por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 546,80), la cual según sus dichos, se debe a un error de cálculo por no haberse tomado en cuenta los cuatro (04) años correspondiente a su prestación efectiva de servicio docente desde el 01 de abril de 1976 hasta el 31 de julio de 1980; así como por no haber tomado en cuenta a los fines del ajuste salarial, el bono vacacional, prima por hijos y bono de transporte y alimentación como parte integrante del salario mensual para el cálculo y pago de la compensación por transferencia.
Por último solicita, Primero: El pago de diferencia de prestaciones sociales, como consecuencia del errado cálculo efectuado por la Administración, la cual asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.400,47), cantidad esta a la cual hay que restarle la suma de QUINENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 546,80) pagada de más por el órgano querellado, visto que la cantidad indicada en el cheque es mayor a la cantidad indicada en la planilla de liquidación, para un total de diferencia de prestaciones sociales adeudada de TREINTA Y SEIS OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.853,76); Segundo: El pago de SESENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 60.358,67), por concepto de intereses moratorios generados por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 62.661,22), pagada por el órgano querellado en fecha 31 de marzo de 2009; Tercero: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 35.499,43), por concepto de intereses moratorios correspondiente al período del 1º de octubre de 2004 al 31 de marzo de 2009, generados por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.853,76); Cuarto: El pago de los intereses de mora en el supuesto que resulte alguna otra diferencia a su favor, una vez practicada la experticia complementaria del fallo y Quinto: La correspondiente corrección monetaria de las sumas o cantidades que resulten procedentes, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representación judicial del órgano querellado, niega, rechaza y contradice los infundados argumentos con los cuales el apoderado del ciudadano JOSÉ HUMBERTO RONDON BARRIOS pretende apoyar el presente recurso.
Asimismo niega, rechaza y contradice que al ciudadano JOSÉ HUMBERTO RONDON BARRIOS, se le haya pagado por concepto de prestaciones de antigüedad hasta el 18 de junio de 1997, con base a dieciséis (16) años y no veinte (20) años, toda vez que de la revisión de la planilla de liquidación se puede apreciar que la fecha de ingreso que se indica es el 01 de abril de 1976, observándose además, que para el mes de julio de 1980 el actor tenía un monto acumulado por concepto de prestaciones sociales.
Explana, que en cuanto al pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.400,47), menos la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 546,80), suma esta que arroja un monto de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.853,76), los mismo deben ser desechados toda vez que se fundamentan en cálculos que no fueron emanados de ningún órgano de la Administración Pública, sino que por el contrario fueron efectuados por un tercero, impugnando de igual manera el informe elaborado por el ciudadano Elio Rafael Álvarez.
Expone, en cuanto a la inclusión en el salario base para el calculo de las prestaciones sociales, del bono vacacional (desde julio de 1991 hasta julio de 1996), el bono de transporte y alimentación (desde enero de 1990 hasta diciembre de 1992) y la prima por hijos (desde enero de 1992 hasta diciembre de 1996), que los mismos no pueden ser tomados en consideración por cuanto el sueldo a tomarse en cuenta es el sueldo base más las primas que por antigüedad o servicio efectivo, disfrute el funcionario; asimismo señala, que no es suficiente que un bono o prima sea pagado con carácter permanente sino que se hace necesario evidenciar que los mismos se produjeron con ocasión de la eficiencia o de la antigüedad del trabajador.
Alega la representación judicial del órgano querellado, que en lo que respecta al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, si bien el hoy querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año 1980 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, de conformidad a lo establecido en los artículos 86 y 87 de la ley Orgánica de Educación, por lo que señala que dichos intereses fueron debidamente calculados desde el mes de julio de 1980, tal y como se evidencia de la planilla de cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales suscrito por el Ministerio.
Niega, rechaza y contradice la diferencia por concepto de intereses adicionales reclamada por el actor, toda vez que en la planilla de cálculo de los intereses, así como el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen laboral elaborado por la Administración, se evidencia en forma precisa los intereses adicionales arrojados, cumpliendo con los parámetros dispuestos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Explana la representación judicial del órgano querellado, que el Ministerio no adeuda cantidad alguna por ningún concepto, por cuanto los cálculos efectuados se encuentran ajustados a las normas vigentes aplicables y a la cantidad entregada en fecha 31 de marzo de 2009, por lo que a menos que se logre demostrar que el Ministerio efectúo el cálculo de los intereses bajo una fórmula contraria a la Ley, no se puede constreñir a pagar una diferencia de prestaciones sociales, si dicho cálculo se encuentra ajustado a derecho.
Esgrime, que en cuanto a la indexación alegada por el hoy querellante, la misma es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por lo tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, no pudiéndose aplicar el referido método en un caso judicial sin una norma legal que lo autorice. Asimismo señala, que las prestaciones sociales no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, siendo improcedente el pago de indexación laboral en la relación funcionarial, por ser ésta una vinculación de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta por ende a la indexación.
Por último indica la representación judicial del órgano querellado, que en el supuesto negado que su representado se viere constreñido al pago de intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, los mismos se hagan con sujeción además de la norma constitucional y legal, tomándose en consideración “…el contenido de la sentencia de la Corte Segunda en el expediente con ocasión de la demanda interpuesta por el ciudadano Benita del carmen Malavé de Barette en contra de mi representado …”. Razón por la cual, solicita que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado sin lugar.
Ahora bien, visto todo lo anterior, considera necesario éste Juzgador realizar un análisis con relación a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de que fecha tiene derecho el hoy accionante, a hacerse acreedor a dichas prestaciones, y al efecto tenemos:
El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:
“Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la tasa que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador”.
Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.
En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere más favorable.
Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.
Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien el hoy querellante ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 1º de abril de 1976, éste tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir de dicha fecha, por cuanto es a partir del año de 1975, cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la hoy abrogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal docente del Ministerio de Educación como se expuso en líneas precedentes, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.
Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la parte actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1982 el ciudadano JOSÉ HUMBERTO RONDON BARRIOS, tenia un tiempo se servicio de un (01) año y un acumulado de prestaciones sociales de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.876,00) hoy UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1,88), tal y como se puede apreciar al folio dieciséis (16) del expediente judicial.
Siendo ello así, observa este Tribunal que el ciudadano JOSÉ HUMBERTO RONDON BARRIOS, ingresó a la Administración Pública específicamente en el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el 1º de abril de 1976 en el cargo de Profesor hasta el 1º de octubre de 2004, tal y como se desprende de la Relación de Cargo y Tiempo de Servicio cursante al folio (49) del expediente judicial.
Asimismo, se evidencia a los folios (11 al 13) del expediente judicial Resolución de Jubilación Nº 04-01-01 del ciudadano JOSÉ HUMBERTO RONDON BARRIOS, de fecha 07 de septiembre de 2004 con efecto a partir del 1º de octubre de 2004, que para el momento de egresó por jubilación, el hoy accionante prestó un tiempo de servicio en la Administración Pública de veintiocho (28) años, ver folio (12) del expediente judicial.
Ahora bien, observa este Sentenciador que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, canceló al ciudadano JOSÉ HUMBERTO RONDON BARRIOS, las prestaciones sociales correspondiente al periodo comprendido desde el 1º de octubre de 1981 al 1º de octubre de 2004, tal y como se evidencia de los cálculos de prestaciones sociales emitidos por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación cursante a los folios (16 al 27) del expediente judicial, evidenciándose que el cálculo fue realizado a partir de dicha fecha. Y de donde sin lugar a dudas entiende quien decide que existe una diferencia a favor de éste por parte de la Administración correspondiente al período comprendido del 1º de abril de 1976 hasta el 1º de octubre de 1981, en consecuencia este Tribunal ordena realizar el recalculo de las prestaciones sociales del hoy querellante, descontándosele en consecuencia el monto efectivamente pagado por la Administración en fecha 31 de marzo de 2009 . Y así se decide.
Precisando lo anterior tenemos, que la diferencia alegada por el hoy querellante en cuanto a las prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.853,76), nace con ocasión de que al momento de efectuarse el cálculo, no se tomó en cuenta el salario integral, pues se excluyeron conceptos que forman parte de éste como es el bono vacacional, prima por hijos y bono de transporte, las cuales deben tenerse en consideración por así exigirlo la propia Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, no descansa en el expediente pruebas alguna capaz de evidenciar la aducida diferencia. A tono con lo anterior, este Juzgado debe señalar que revisados los cálculos realizados tanto por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, como los cálculos realizados por el actor, cursante a los folios (16 al 27) y (29 al 44) del expediente judicial respectivamente, se puede evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos anteriormente mencionados, sin embargo no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencias que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que la representación judicial del hoy recurrente haya especificado con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de cómo llegó a tal resultado, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente, así se decide.
Respecto al cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales, se debe señalar que si bien el querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos. Así se establece.-
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que al hoy querellante se le concedió el beneficio de jubilación en fecha 07 de septiembre de 2004, con efecto a partir del 01 de octubre de 2004, tal y como se evidencia a los folios (11 al 13) del expediente judicial, no fue sino hasta el 31 de marzo del año 2009, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 62.661,22), tal y como se aprecia de la copia fotostática de recibo de pago y cheque cursante al folio (14) del expediente judicial, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley. Por lo que debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios al ciudadano JOSÉ HUMBERTO RONDON BARRIOS, previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado, tomando en cuenta la cantidad que resulte del recalculo de los conceptos ordenados a pagar.
En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la hoy querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.-
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO RONDÓN BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.991.812, debidamente asistido por el abogado EUGENIO ANTONIO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.918, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN.
PRIMERO: SE ORDENA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, recalcular las prestaciones sociales del ciudadano JOSÉ HUMBERTO RONDON BARRIOS, por concepto de prestación de servicio eficiente.
SEGUNDO: SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN pagar la diferencia que resulte del recalculo de las prestaciones sociales del ciudadano JOSÉ HUMBERTO RONDON BARRIOS, descontándosele en consecuencia el monto efectivamente cancelado por la Administración en fecha 31 de marzo de 2009, vale decir la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 62.661,22)
TERCERO: SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN pagarle al ciudadano JOSÉ HUMBERTO RONDON BARRIOS los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele al hoy querellante los interese moratorios desde el 1º de octubre de 2004, hasta el 31 de marzo de 2009, fecha en que se hizo efectivo el pago de las mismas, tomando en cuenta la cantidad que resulte mediante experticia complementaria del fallo del recalculo de los conceptos ordenados a pagar de conformidad con la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de las cantidades dinerarias a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE NIEGA el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA ACC.
En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___________ dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA ACC.
EXP. No. 06248.
AG/EM/nico.-
|