REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 06250.
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día diez (10) de junio del año dos mil nueve (2009), la ciudadana LUCILA DEL VALLE MATA, titular de la cédula de identidad Nº 4.184.204, debidamente asistida por el abogado JOSÉ HUMBERTO RONDÓN BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.366, interpuso querella funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN.
En fecha once (11) de junio del año dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil nueve (2009), este Juzgado ordenó emplazar a la Procuradora General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha trece (13) de enero del año dos mil diez (2010), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana LUCILA DEL VALLE MATA, con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Ahora bien señala la querellante, que comenzó a prestar sus servicios como docente en fecha 16 de octubre de 1979 hasta el 1º de septiembre de 2006, cuando egresó por jubilación, ocupando como último cargo el de Docente V/AULA, en el C.B “Lino de Clemente” con una carga semanal de 36 horas y Docente IV/ Aula en el Liceo Nocturno “José Gregorio Hernández” con una carga semanal de 43 horas, siendo jubilada según se evidencia de la Resolución Ministerial Nº 06-13-01 de fecha 31 de agosto de 2006, con efecto a partir del 1º de septiembre de 2006, contando con un lapso de servicio en la Administración de veintiséis (26) años y diez (10) meses,.
Alega, que en fecha 31 de marzo de 2009, luego de cuatro (4) años y seis (6) meses de larga espera, el ente querellado decidió liquidar y pagar sus prestaciones sociales, elaborando en fecha 07 de marzo de 2007, las respectivas planillas de liquidación (FINIQUITO), con base a los cálculos que consideraba le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral que lo unió a dicho Ministerio.
Explana, que en fecha 19 de marzo de 2009, después de dos (2) años y seis (6) meses de larga espera el ente querellado liquidó y pagó sus prestaciones sociales, elaborando las respectivas planillas de liquidación (FINIQUITO) con base en los cálculos que consideraba le correspondían en fecha 12 de julio de 2008.
Asimismo, rechaza, niega, contradice e impugna el salario mensual que el ente querellado consideró a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales, especialmente los que se refieren a la compensación por transferencia, así como los intereses devengados, por cuanto a su decir, el mismo no tomó en cuenta los pagos que de manera reiterada, continua y permanente percibía como contraprestación de sus servicios docentes, por concepto de la semana de ajuste salarial (desde julio de 1982 hasta julio de 1996), de bono vacacional (desde julio de 1991 hasta julio de 1996), de bono de transporte y alimentación (desde enero de 1990 hasta diciembre de 1992), por cuanto dichos pagos forman parte integrante del salario normal a los fines del cálculo de las prestaciones sociales.
Alega la querellante, que la Administración debido a errores de cálculo, calculó y pagó incompletas sus prestaciones sociales, produciéndose una diferencia a su favor, por la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.147,07), los cuales lo discrimina de la siguiente manera: Intereses generados por prestaciones sociales acumuladas en la contabilidad del ente querellado (FIDEICOMISO) del 16-10-1979 al 18-06-1997, por cuanto el órgano querellado canceló la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.132,41),siendo que al aplicar sus cálculos, arrojó la cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.167,88), existiendo a su decir, una diferencia por dicho concepto de DOS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.035,47).
Por compensación por transferencia, alega que el cálculo efectuado por el ente querellado fue por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.391,10), lo cual al aplicar sus cálculos, arrojo la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.420,09), existiendo una diferencia a su decir por la cantidad de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28,99).
En relación a los intereses adicionales del 19-06-1997 hasta la fecha de egreso (01-09-2006), indica que el cálculo efectuado por el Ministerio fue por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 66.307,06), lo cual al aplicar sus cálculos, arrojo la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 102.602,02), existiendo una diferencia a su decir por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.294,96).
En lo que respecta al resultado del nuevo régimen, señala la hoy querellante que el Ministerio determinó que el monto a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad (del 19-06-1997 al 01-09-2006) era la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.715,26), lo cual al aplicar sus cálculos, arrojo la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.997,02), existiendo una diferencia a su decir por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 281,76). Señala que dicha diferencia se produjo por error de cálculo, por cuanto el organismo querellado tomó coma salario mensual durante los meses de junio, julio y agosto del año 2006, la cantidad de UN MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.018,38), siendo el salario real la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.323,83); tomó como salario para el mes de junio (2006) la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.465,33), cuando se debió tomar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.490,79); como salario mensual del mes de julio de (2006) la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.326,71), cuando debió tomar la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.324,72).
Señala la querellante, que en cuanto a los intereses acumulados desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso (01-09-2006), el órgano querellado determinó la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.451,78), resultando de sus cálculos la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.957,67), existiendo una diferencia a su favor de UN MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.505,89).
Alega, que en fecha 1º de septiembre de 2006, le fue otorgada la jubilación, estando la Administración obligada a cancelar sus prestaciones sociales, lo cual se produjo el 19 de marzo de 2009, después de dos (2) años y seis (6) meses, tal y como consta del recibo de pago por la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 106.299,01), el cual a su decir, no incluyó los intereses moratorios, debiendo cancelar el órgano querellado los intereses correspondientes a dicha suma. Así como a la suma dejada de pagar es decir la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.147,07), desde el 1º de septiembre de 2006 (fecha de ingreso) hasta el 19 de marzo de 2009 (fecha de cobro) en el primer caso y hasta la fecha en que se realice el efectivo pago de la suma adeudada en el segundo caso, previa experticia complementaria del fallo, los cuales se fundamentan en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en sentencia reiterada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses éstos que ascienden, a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINATA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 74.834,35), correspondiente desde el 1º -09-2006 hasta el 19-03-2009, fecha en la cual hizo efectivo el cobro incompleto de sus prestaciones sociales.
Continúa alegando el hoy querellante, que las diferencias demandadas son producto de un error de cálculo, ya que la Administración omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a su persona como trabajadora de la educación, fundamentando dicha acción en los artículos 26, 89 ordinales 1, 2 y 3, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; La Ley Orgánica del Trabajo artículos 3, 8, 59, 60, 108, 132, 133, y 68, 398, 508, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006; La Ley Orgánica de Educación artículos 86, 87, 92, 93 y 94; el Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente; la Ley del Estatuto de la Función Pública; la Ley de Carrera Administrativa; el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa de 1982; así como el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación.
Asimismo alega la querellante, su desconcierto en cuanto al pago de las prestaciones sociales, por cuanto el organismo querellado solo le canceló la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 106.299,01), cantidad que se encuentra indicada en la planilla de liquidación y pago de sus prestaciones sociales, no tomando en cuenta los conceptos de la semana de ajuste salarial, bono vacacional, prima por hijos y bonos de transporte y alimentación, como parte integrante del salario mensual para el cálculo y pago de la compensación por transferencia y de los intereses devengados en los periodos respectivos y por haberse pagado los mismos con una mora de dos (2) años y seis (6) meses.
Por último solicita: Primero: El pago de diferencia de prestaciones sociales, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el órgano querellado, la cual asciende a la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.147,07), cantidad esta que comprende el monto de DOS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.035,47) por diferencia en el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales correspondientes al viejo régimen, la cantidad de VEINTEOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (B.28,99) por diferencia en el pago de la compensación por transferencia, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.294,96) por diferencia en el pago de los intereses adicionales correspondientes a las prestaciones sociales del viejo régimen calculados en el período comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 1º de septiembre de 2006, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 281,76) por diferencia en el pago de las prestaciones de antigüedad del nuevo régimen, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.505,89) por diferencia de pago de los intereses generados desde el 19 de junio de 1997 hasta 1º de septiembre de 2006; Segundo: El pago de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.54.319,09), por concepto de intereses moratorios generados por la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 106.299,01), pagada por el ente querellado en fecha 19 de marzo de 2009; Tercero: La cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.515,26), por concepto de intereses moratorios correspondiente al período del 1º de septiembre de 2006 al 19 de marzo de 2009, generados por la cantidad no pagada de CUARENTA MIL CIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.147,07); Cuarto: El pago de los intereses de mora en el supuesto que resulte alguna otra diferencia a su favor, una vez practicada la experticia complementaria del fallo y Quinto: La correspondiente corrección monetaria de las sumas o cantidades que resulten procedentes, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado lo anterior, se observa que la parte querellada en este procedimiento no dio contestación a la querella, es por ello, que debe entenderse contradicha la misma, según lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, visto todo lo anterior, considera necesario éste Juzgador realizar un análisis con relación a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de que fecha tiene derecho la hoy accionante, a hacerse acreedora a dichas prestaciones, y al efecto tenemos:
El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:
“Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la tasa que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador”.
Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.
En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere más favorable.
Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.
Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien el hoy querellante ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 16 de octubre de 1979, ésta tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir de dicha fecha, por cuanto es a partir del año de 1975, cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la hoy abrogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal docente del Ministerio de Educación como se expuso en líneas precedentes, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.
Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la parte actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 la ciudadana LUCILA DEL VALLE MATA, tenia un tiempo se servicio de un (01) año y un acumulado de prestaciones sociales de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.767,74) hoy TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3,77) tal y como se puede apreciar al folio once (11) del expediente judicial.
Precisando lo anterior tenemos, que la diferencia alegada por la hoy querellante en cuanto a las prestaciones sociales por la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.147,07), por cuanto al momento de efectuarse el cálculo, no se tomó en cuenta el salario integral, pues se excluyeron conceptos que forman parte de éste como es el bono vacacional, prima por hijos y bono de transporte, los cuales deben tenerse en consideración por así exigirlo la propia Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, no descansa en el expediente pruebas alguna capaz de evidenciar la aducida diferencia. A tono con lo anterior, este Juzgado debe señalar que revisados los cálculos realizados tanto por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, como los cálculos realizados por el actor, cursante a los folios (11 al 24) y (25 al 43) del expediente judicial respectivamente, se puede evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos anteriormente mencionados, sin embargo no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencias que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que la representación judicial del hoy recurrente haya especificado con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de cómo llegó a tal resultado, razón por la cual este tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente, así se decide.
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que a la hoy querellante se le concedió el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 06-13-01 de fecha 31 de agosto de 2006, con efecto a partir del 1º de septiembre de 2006, y no fue sino hasta el 19 de marzo del año 2009, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 106.299,01), tal y como lo alega la propia querellante en su escrito recursivo y se evidencia de la copia fotostática de recibo de pago y deposito de banco cursante a los folios (09) y (12) respectivamente del expediente judicial, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley. Por lo que debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana LUCILA DEL VALLE MATA, previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.
En consecuencia, debe pagársele a la ciudadana LUCILA DEL VALLE MATA, los intereses moratorios producidos desde el 1º de septiembre de 2006, fecha en la cual egreso por jubilación del mencionado Ministerio, hasta el 19 de marzo de 2009, calculados en base a la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS(Bs. 106.299,01), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por el hoy querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.-
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUCILA DEL VALLE MATA, titular de la cédula de identidad Nº 4.184.204, debidamente asistida por el abogado JOSÉ HUMBERTO RONDÓN BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.366, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN, y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 01 de septiembre de 2006, fecha en la cual egreso del mencionado Ministerio por jubilación, en base a la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 106.299,01), que fue lo recibido, por concepto de prestaciones sociales y hasta el 19 de marzo de 2009, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales.
SEGUNDO: SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE NIEGA El resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___________ dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA.
EXP. No. 06250.
AG/EM/nico.-
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