REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06376

Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2009, el abogado RAFAEL FUGUET ALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.129, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1984, bajo el N° 44, Tomo 42-A-Pro ,interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 235-09, de fecha 30 de abril de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

En fecha 10 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió provisionalmente el recurso contencioso administrativo conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, se ordeno a su vez citar personalmente al ciudadano JESÚS ONEIVER LABRADOR, así como a la ciudadana Fiscal General de la República, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República, asimismo se declaro improcedente el amparo cautelar y la medida de suspensión de efectos solicitados.

I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El recurrente, como fundamento de la solicitud de medida cautelar señala lo siguiente:

Señala que la Administración del Trabajo no solamente incurrio en forma incidental y deliberada (sic) en violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, sino que además las realizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, dejándola en estado de indefensión, dado que no le dio el justo valor probatorio a las oposiciones, defensas y pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo negándole su derecho a alegar y probar, así como se observa que corre inserto en el expediente anexos constantes de la ficha de personal, liquidación y contrato de trabajo.


En cuanto al fumus bonis iuris indica que la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador sede norte, a seguido sustanciando un proceso sancionatorio para obligar a su representada al cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 235-09, en un asunto que el órgano administrativo esta sustanciando en el Expediente N° 023-2009-06-01129, al extremo que en el día de ayer mi patrocinada se vio obligada a promover pruebas en el mismo, esto es, sigue sustanciando la inspectoria un proceso tendente a la ejecución del fallo administrativo.

En cuanto al pericullum in damni, señala que la providencia recurrida comporta una consecuencia pecuniaria en su esfera patrimonial, por lo que de materializarse su ejecución generaría a esta un daño patrimonial.

II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Siendo la oportunidad para decidir la procedencia de la solicitud de medida, a tal efecto el Tribunal observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En este sentido, el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

De una hermenéutica de la norma transcrita, se define la posibilidad de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos, vale decir, se enerva la eficacia material de la actividad administrativa de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: A) Cuando lo permita la Ley o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Así las cosas, ha de indicarse que es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas cautelares, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, así pues, pasa este Tribunal a verificar en las actas procesales la existencia de los requisitos indispensables, a saber:

1º.- Presunción del buen derecho o fomus boni iuris.

2º.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora.

3º.- Que se evidencie el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, es decir, el periculum in damni.

Siendo así, a fin de pronunciarse sobre la protección solicitada se pasa a constatar si en el caso bajo análisis se cumplen de manera concomitantes las anteriores condiciones de procedencia y al respecto observa este Juzgado, que en el supuesto de autos la parte presuntamente agraviada solicita se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº 235-09 de fecha 30 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en el Expediente Nº 023-08-01-00531, en virtud que se le ampare ante el eminente peligro de que la mencionada Inspectoría ejecute un acto irrito, violatorio del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, que la presunción de buen derecho se evidencia no solo por la existencia de la providencia administrativa 235-09, de fecha 30 de abril de 2009, donde se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JESUS ONEIVER LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V- 14.807.906, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Nulusa C.A., declarada con lugar y sino también de los folios cuatrocientos catorce (414) yl cuatrocientos quince (415), donde cursan insertas documentales contentivas del contrato de trabajo y planilla de liquidación suscrita en fecha 14 de febrero de 2008, por el ciudadano JESUS LABRADOR, en cuya parte in fine aparece una huella dactilar que presuntamente le corresponde.

En razón al fomus bonis Iuris se evidencia en la apertura y notificación del procedimiento de multa, la cual se contiene en el expediente numero 023-2009-06-01129, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, incidente que demuestra la existencia de una amenaza en contra del accionante, por cuanto de decidirse con lugar dicho procedimiento le abriría la posibilidad a los accionantes de ejercer la acción de amparo constitucional ejecutar el contenido de la providencia recurrida.


Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, y siendo que del estudio de las actas que conforman el expediente y de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora se desprende que esta última establece que se produciría un gravamen a su representado de no suspenderse los efectos, por lo que de materializase su ejecución podría generársele un daño patrimonial de difícil reparación este Tribunal comparte dicho criterio por cuanto el contenido de la Providencia recurrida implica no solo la reincorporación sino también el pago de los salarios caídos, es claro que de materializarse su ejecución podría generársele un daño patrimonial de difícil reparación al hoy recurrente. Y así se declara.

Así las cosas, de la revisión de las actas del presente expediente se desprende que cursa a los folios cuatrocientos catorce (414) y cuatrocientos quince (415), planilla de liquidación de fecha 14 de febrero de 2008 y contrato de trabajo de fecha 27 de noviembre de 2007, respectivamente, donde constan la contratación realizada al ciudadano JESUS LABRADOR y así como su respectiva liquidación, por lo que este juzgador debe declarar PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en resguardo al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 235-09 de fecha 30 de abril de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador. Así se decide.-

En tal sentido, este sentenciador, atendiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal en la sentencia antes referida, considera prima facie que se cumplen los extremos exigidos para otorgar la presente medida cautelar de suspensión de efectos, puesto que pensar lo contrario constituiría una violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

Ahora bien, en lo referente a la fianza observa este Juzgado que el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, faculta al Juez Contencioso no solo para suspender los efectos del acto administrativo, sino también para exigir fianza suficiente para avalar las resultas del juicio, este Tribunal en aras de resguardar los derechos e intereses de las partes intervinientes en el presente proceso y a los fines de garantizar las resultas en juicio, exige a la recurrente presentar caución o fianza, bien sea bancaria o de una compañía de seguros por la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (28.800 Bs.), cantidad esta calculado en base a un salario semanal aproximado de TRESCIENTOS BOLIVARES (300 Bs.), el cual es equivalente a un salario mensual de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,Bs.), el cual fue constatado de los recibos de pago que rielan en los folios desde noventa y dos (92) hasta el folio cien (100) del presente expediente, la cual deberá ser presenta en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión . Así se decide.




Se advierte que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso señalado, o la falta de impulso procesal dará lugar a la revocatoria de la medida acordada por contrario imperio.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

1.- Se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado RAFAEL FUGUET ALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.129, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1984, bajo el N° 44, Tomo 42-A-Pro ,interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 235-09, de fecha 30 de abril de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.


2.- Se exige a la recurrente una CAUCIÓN O FIANZA BANCARIA O DE UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS por la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (28.800 Bs.), cantidad esta calculado en base a un salario semanal aproximado de TRESCIENTOS BOLIVARES (300 Bs.), el cual es equivalente a un salario mensual de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,Bs.), el cual fue constatado de los recibos de pago que rielan en los folios desde noventa y dos (92) hasta el folio cien (100) del presente expediente, que deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la presente decisión. Se advierte que la no presentación de la caución o fianza, dentro del plazo señalado, o la falta de impulso procesal, dará lugar a la revocatoria de la medida acorada.

3.-Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a la suspensión de efectos dictada, para lo cual se le exige a la parte accionante proveer las copias certificadas del libelo y de la presente decisión, necesarias para tal fin.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.









DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABOG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA ACC


Siendo las ___________________________se publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el Nº _____________________




ABOG. HERLEY PARESDES
SECRETARIA ACC
Exp. Nº 06376
AG/HP/ca.-