REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06222

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de mayo del año dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado el día ocho (08) del mismo mes y año, la ciudadana CATERINA GRIMALDI REINA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.971.226, debidamente asistida por el abogado CARLOS MANUEL CABNO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.457, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

En fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El día dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación Educativa y Socialista (INCES), así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha once (11) de enero del año dos mil diez (2010), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que el objeto de la presente querella versa sobre solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Nº 0031-09-39 de fecha 18 de febrero de 2009, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual fue removida y retirada del cargo de Jefe de División de Recursos Humanos, adscrito a la Gerencia Regional INCE del Estado Vargas, y en consecuencia sea reincorporada en el mencionado cargo o en uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir, con las modificaciones que sufran producto de aumentos, que se acumulen desde el momento de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación.

En tal sentido, comienza señalando que ingresó a prestar servicios al Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), específicamente en el INCES-Vargas, cuado fue designada como Jefe de División de Recursos Humanos de la Gerencia Regional INCES-Vargas, gestión que a su decir fue reconocida tanto por sus superiores jerárquicos como por los miembros de las comunidades beneficiadas.

Alega, que en fecha 16 de marzo de 2009, mediante oficio Nº 294.000-0704, de fecha 05 de marzo de 2009, fue notificada del contenido del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Nº 0031-09-39 de fecha 18 de febrero de 2009, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual fue removida y retirada de su cargo, debido a que el mismo fue considerado como de confianza por la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Arguye, que el acto administrativo impugnado adolece de una serie de vicios los cuales acarrean su nulidad, pues la Administración al dictarlo incurre en falso supuesto, el cual a su decir se concreta cuando la Administración apreció erróneamente su cargo como de confianza , hecho que según su criterio no corresponde a la realidad, pues su cargo es de una jerarquía media, que no comporta un mayor grado de compromiso, responsabilidad y solidaridad con la Administración, toda vez que no tiene una elevada jerarquía dentro de la estructura del INCES-Vargas, y las funciones asignadas al mismo no requieren un alto grado de confidencialidad en el despacho de las máximas autoridades de la Administración Pública, ni puede afirmarse que alguna de sus funciones comprenda principalmente actividades de seguridad de Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras y que las funciones por ella ejercida no pueden asimilarse a las actividades mencionadas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues del acto administrativo impugnado sólo se observa que ejercía funciones de coordinación, organización y supervisión, actividades que no son propias de un cargo de confianza.

Expone, que con posterioridad a la fecha de emisión del acto administrativo de remoción y retiro se produjo un acto en fecha 12 de marzo de 2009, emanado de la Ministra del Poder Popular para las Comunas, dirigidos a los Gerentes Generales INCES, a través del cual se informó la necesidad de suspender hasta nuevo aviso todos los procesos de carácter administrativos llevados a cabo para hacer contrataciones y/o despidos del personal en todas las gerencias regionales del INCES, solicitando además dejar sin efectos todos los procedimientos que se hubieren ejecutado desde el día 04 de marzo del mismo año.

La representación judicial del ente querellado, por su parte niega, rechaza y contradice que la Administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto, al determinar que el cargo de Jefe de División es de confianza, pues la actora en su escrito recursivo reconoce que las funciones asignadas eran las que efectivamente desempeñaba, más estima que las mismas no revisten un alto grado de confidencialidad, sin embargo el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamento legal para la remoción y retiro de la querellante, establece que son cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros, directores generales y de los directores o su equivalente, de manera que ejercer la actora el cargo de Jefe de División de Recursos Humanos, que por su naturaleza implica confidencialidad y responsabilidad, encontrando entre otras, la de asignar funciones, evaluar el desempeño de las actividades del personal adscrito a la División a su cargo, asesorar al Gerente Regional, Jefes de División y demás funcionarios en la materia relacionada con la administración de personal, además de representar a la Gerencia Regional, ante planteamientos de organizaciones sindicales, es evidente que las mismas son análogas a las de un Director y por tanto jerárquicamente asimilables, pudiendo afirmar que la misma ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo establecido en el precitado artículo.

Aduce, que recibía la denominada prima de jerarquía y responsabilidad, lo cual demuestra que la recurrente era compensada económicamente, en virtud de la responsabilidad que comporta el ejercicio del cargo que ostentaba, máxime cuando dicha prima no le es pagada a los funcionarios que prestan sus servicios en cargos de carrera.

Expresa, en cuanto al alegato esgrimido por la parte querellante sobre la comunicación enviada por la Ministra del Poder Popular de las Comunas, dirigida a todos los gerentes del INCES, que no estamos en presencia en el caso de marras de un procedimiento administrativo para la fecha, pues la remoción del cargo de libre nombramiento y remoción, acto contenido en la Orden Administrativa fue de fecha 18 de febrero de 2009 , notificado en fecha 05 de marzo de 2009, lo que comporta un asunto totalmente diferente al contenido del supuesto memorando mencionado por la actora.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En el caso bajo examen, se observa que la querellante para lograr la nulidad del acto administrativo impugnado alegó el vicio de falso supuesto, por cuanto a su decir la Administración calificó erróneamente el cargo de Jefe de División de Recursos Humanos como de confianza.

En tal sentido debe este Sentenciador en primer lugar determinar el contenido del vicio alegado por la parte actora, por lo que se señala que el vicio del falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por la misma, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto.

De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que el querellante procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en ambas modalidades, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo, pues la Administración al calificar su cargo como de confianza, se configura una afirmación sobre un hecho falso a decir de la actora y la aplicación o fundamentación del acto administrativo impugnado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública comportaría el presunto vicio de falso supuesto de derecho.

Ahora bien, se evidencia del acto administrativo contenido en la orden administrativa Nº 239-02-2009, de fecha 18 de febrero de 2009, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, la cual cursa al folio cinco (05) del expediente, y en su cuerpo señala expresamente las funciones ejercidas por la ciudadana querellante en el ejercicio del cargo de Jefe de División de Recursos Humanos, a saber: “1; Planificar y Coordinar las Actividades de la Gerencia Regional de acuerdo a las políticas y lineamientos establecidos por la Institución, a fines de dar cumplimiento a los objetivos de la Gerencia, 2; Desarrollar programas orientados a captar, mantener y desarrollar al personal de la gerencia regional a fin de contar con un recurso humano adecuado a las exigencias de la Institución; 3. Asesorar al Gerente Regional, a los Jefes de División y a las demás autoridades del ente respectivo en aspectos relacionados con la gestión del recurso humano; 4. Mantener el vinculo entre las organizaciones sindicales y el INCE-SEDE, escuchar planteamientos y resolver situaciones a fin de evitar conflictos laborales; 5. Desarrollar políticas y programas relacionadas con la terminación del vinculo laboral; 6. Coordinar el uso y mantenimiento de los sistemas computarizados de administración de recursos humanos; 7. Supervisar la aplicación de las políticas para la captación, mantenimiento y desarrollo del personal adscrito a la Institución; 8. Controlar la aplicación de políticas dirigidas a fomentar el bienestar social del trabajador y su grupo familiar, a través de programas de atención médica, jardín de infancia y planes colectivos de salud; 9. Supervisar y controlar la aplicación de las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo para el personal de la Gerencia, a fin de garantizar la armonía en las relaciones obrero-patronales; 10. Supervisar y controlar la aplicación de recursos presupuestados del área de nómina; 11. Revisar y Firmar toda la correspondencia generada en su área; 12 Realizar otras actividades asociadas a la gestión asignada por el Gerente Regional; 13. Supervisar las actividades del personal adscrito a la Unidad, a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos y metas; Supervisar, orientar y evaluar al personal sometidos a su supervisión.”; funciones estas que fueron aceptadas por la actora en su escrito recursivo, y que según criterio de este Juzgador deben estar encuadradas dentro de una relación de empleo público en la cual se amerite un alto grado de confidencialidad.

En este mismo sentido, se desprende del acto administrativo impugnado que la Administración fundamentó su decisión en el supuesto de la norma contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser su cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Así las cosas, considera este Sentenciador advertir la naturaleza de los cargos de la Administración Pública, y al respecto se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud del nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”

Igualmente, se indica que el artículo 20 eiusdem establece los funcionarios que se consideran de libre nombramiento y remoción, a saber, los funcionarios que ocupen cargos de confianza o de alto nivel, siendo los primeros de acuerdo a lo establecido por la Ley funcionarial en su artículo 21 “(…) aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes (…)”, definición que se considera genérica e indeterminada, por lo que puede ser motivo de consulta en interpretación o ser dilucidado por esta Jurisdicción.
Determinado lo anterior, es menester revisar las actividades que realizaba la ciudadana Caterina Grimaldi, hoy querellante, señaladas por la Administración en el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Nº 239-02-2009 de fecha 18 de febrero de 2009, y aceptadas por ella, por lo que de una revisión del mencionado acto administrativo se desprende que la actora desempeñaba funciones de coordinación, planificación, desarrollo de programas, control y asesoría, las cuales vistas en el ejercicio del cargo de Jefe de División de Recursos Humanos, comportan un alto grado de confidencialidad.

Así mismo, se observa que del folio treinta y uno (31) del expediente, riela notificación Nº 294.000-097 de fecha 08 de febrero de 2006, mediante la cual se informo a la querellante de su designación “…para ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción como Jefe de División de Recursos Humanos, adscrito a la Gerencia Regional INCE Vargas…”, de lo que se desprende que la accionante se encontraba en conocimiento de la naturaleza del cargo de Jefe de División de Recursos Humanos del INCES-Vargas, desde el mismo momento de su designación, por lo que mal puede alegar que la Administración determino erróneamente que el cargo del cual fue removida y retirada es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

En este mismo sentido, ha de señalarse que si la Administración realizó una correcta calificación del cargo de Jefe de División de Recursos Humanos como de confianza, mal podría afirmarse que la misma incurrió en falso supuesto de derecho al fundar el acto administrativo impugnado en los preceptos contenidos en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.-

Así pues, se evidencia que consta a los folios treinta y tres (33) al treinta y ocho (38) del expediente, recibos de pagos correspondiente al salario quincenal de la actora, de los cuales se evidencia que la misma gozaba del beneficio del pago de una prima por responsabilidad y jerarquía, así como una prima por considerarse empleado de alto nivel, beneficios de los que no gozan los cargos de carrera, en tal virtud quien decide debe rechazar forzosamente el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante sobre el presunto vicio de falso supuesto incurrido por la Administración, y así se decide.-

En otro orden de ideas, considera este Juzgado revisar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante sobre el acto administrativo emanado de la Ministra del Poder Popular para las Comunas, dirigidos a los Gerentes Generales INCES, en fecha 12 de marzo de 2009, mediante el cual fue informada la necesidad de suspender hasta nuevo aviso todos los procesos de carácter administrativos llevados a cabo para hacer contrataciones y/o despidos del personal en todas las gerencias regionales del INCES, solicitando además dejar sin efectos todos los procedimientos que se hubieren ejecutado desde el día 04 de marzo del mismo año.

Al respecto, debe establecerse que para la remoción y retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe procedimiento previo alguno, presupuesto que exige el mencionado comunicado que riela al folio ocho (08) del expediente, pues la remoción y retiro de los funcionarios que ejerzan dichos cargos si no ostentan el carácter de funcionario de carrera adquirido anteriormente (hecho no controvertido en la presente causa), dependen de la mera discrecionalidad de la Administración. Igualmente, se evidencia que el otro presupuesto de tal comunicado establece la suspensión de procedimientos administrativos “para llevar a cabo contrataciones y/o despidos”, es que para su suspensión los mismos debían ser ejecutados desde el día 04 de mayo hasta el 12 de marzo del año 2009, y siendo que la aprobación de la remoción y retiro de la hoy querellante se realizó en fecha 10 de febrero de 2009, aún cuando fue notificada el 05 de marzo de 2009, tal y como se desprende del folio seis (06) del expediente, es menester declarar que tal circunstancia no se configura dentro de los presupuestos fácticos establecidos en la comunicación Nº 20097DM-003 de fecha 12 de marzo de 2009, emanada de la Ministra del Poder Popular para las Comunas. Así se establece.-

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CATERINA GRIMALDI REINA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.971.226, debidamente asistida por el abogado CARLOS MANUEL CANO RUIZ, antes identificado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.






DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº _______ dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. No. 06222
AG/HP/Nfg.-