EXP. 10-2715

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS

Visto el recurso de nulidad interpuesto por el abogado JESÚS CASTELLANO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT EL BUDARE GUAIREÑO, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1996, bajo el Nro. 04, Tomo 78-A-Pro, contra la Providencia Administrativa Nro. 116-09, de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Se recibió el presente recurso del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Distribución en fecha 12 de febrero de 2010.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2010, se conminó a la parte actora a consignar los instrumentos señalados en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dándose un lapso de tres (03) días de despacho para consignar los mismos, advirtiéndose que de no consignarlos, se declararía Inadmisible el presente recurso, de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Indica el apoderado judicial de la parte recurrente, que en fecha 08 de diciembre de 2008, el ciudadano Hugo Artigas, Funcionario de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, dirigió memorando a la Sala de Sanciones de dicho ente administrativo, solicitando se iniciara un procedimiento de sanción de conformidad con lo previsto en los artículos 642 y 643 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, en contra de su representada.

Manifiesta que en fecha 30 de diciembre de 2008, la Sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, acuerda iniciar procedimiento sancionatorio de multa, para lo cual enuncia el artículo 642 y 647 de la mencionada Ley, y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose acta de inicio del procedimiento sancionatorio de multa que ordena notificar al representante legal la presunta infractora, la cual es notificada en fecha 17 de abril de 2009.

Señala que en fecha 04 de mayo de 2009, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, da por vencido el lapso para rechazar, contestar y formular los alegatos pertinentes, declarando confeso por incomparecencia a su representada, pero como podía comparecer cuando desconocía la existencia del acto, por cuanto la notificación se hizo en una persona sin cualidad, ni legitimidad, la cual es totalmente írrita, por lo que la aplicación de tal confesión viola flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.

Alega que en fecha 28 de mayo de 2009, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, dicta la Providencia Administrativa declarando con lugar el procedimiento de multa y condenando a su representada el pago de (Bs. 6.793, 45).

Establece que en fecha 16 de noviembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo, sin abrir ningún procedimiento previo, contraviniendo las disposiciones legales relativas a la materia, tal como se expresa, a tenor del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, dictó un acto, donde declara que por no haber pagado la multa impuesta de (Bs. 6.793, 45) se le genero una multa sucesiva de 41 días en rebeldía, según su criterio, y le impone una multa por la cantidad de (Bs. 278.531, 25), dejando constancia que en el referido expediente no existe, tampoco, constancia de la notificación de su representada de ese último acto administrativo, dándose por notificada mediante diligencia suscrita por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de enero de 2010.

Aduce que en el acto administrativo recurrido, se observa en su motiva que se procedió a enunciar las normas y los supuestos de hechos, sin verificar el presunto incumplimiento y los hechos constitutivos del mismo y como se materializaban.

Arguye que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al invocar y aplicar una norma para un acto que no está regulado con una sanción, por cuanto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no trae sanción alguna, ni supuesto de hecho generador de la multa.

Indica que el Inspector del Trabajo aplica repetidamente los artículos 642 y 644 de ejusdem, como las disposiciones en las cuáles están contenidos según su entender, el supuesto de hecho generador de la sanción que al final impone sin estipular a quien o quienes son las personas a las que se les vulnera tal derecho dentro de la relación laboral que su representada tiene con sus subordinados, que puedan dar lugar al procedimiento.

Precisa que la Inspectoría del Trabajo actuó fuera de sus atribuciones, vulnerando con ello, el principio de la seguridad jurídica, en cuanto se ha proferido en un proceso donde evidentemente no se garantizó las debidas oportunidades del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

Fundamenta su pretensión en los artículos 7, 21, 24, 26, 49, 137 y 138 de la Constitución; artículos 1, 2, 3, 4, 8, 9, 12, 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en especial los artículos 1, 9, 10, 12, 18, 19, 20, 64, 73 y 74, y en los artículos 1, 3, 9, 21, 22, 35 y 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley Sobre Simplificación de Tramites Administrativos.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, denominado Providencia Administrativa Nro. 116/09, de fecha 28 de mayo de 2009, y del auto de fecha 16 de noviembre de 2009, notificadas debidamente el 18 de diciembre de 2009.

Asimismo, solicita se dicte medida cautelar innominada suficiente que suspenda los efectos del acto administrativo hasta tanto no se dicte sentencia de fondo, a efectos de evitar nuevas multas o procedimientos bajo el criterio de la rebeldía.

Este Sentenciador para decidir observa:

El artículo 19 en su aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reza:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando… (omissis).
… no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…”
Por otra parte, el aparte 9 del artículo 21 ejusdem, establece lo siguiente:

“En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción (omissis)..
A la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado…”

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser acompañada con los respectivos recaudos a los cuales aluden dichos artículos, para poder verificar la procedencia o no, de la demanda o recurso intentado.

En ese sentido este Tribunal observa, que se evidencia en el caso de autos que no fue acompañado el presente recurso conjuntamente con los recaudos necesarios para verificar su admisibilidad, según lo establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 21 aparte 9, y de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 ejusdem, en el tiempo establecido mediante auto de fecha 17-02-2010, razón por la cual se declara INADMISIBLE, el presente recurso de nulidad interpuesto.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado JESÚS CASTELLANO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT EL BUDARE GUAIREÑO, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1996, bajo el Nro. 04, Tomo 78-A-Pro, contra la Providencia Administrativa Nro. 116-09, de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC;

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC;

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ


EXP 10-2715