EXP. 10-2711

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS

Vista la querella interpuesta por el ciudadano RICHARD JERZY SERRANO GALARZA, portador de la cédula de identidad Nro. 13.888.256, representado por la abogada MARILBA ELIZABETH FORD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.190, contra el acto administrativo Nro. 093, de fecha 29 de octubre de 2009, emitido por el Comisario General Elisio Antonio Guzmán Cedeño, Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, y contenido en el Oficio Nro. 6753/ 09, de fecha 05 de noviembre de 2009, emanado de la Dirección de Recurso Humanos.

Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Se recibió la presente querella funcionarial del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Distribución en fecha 10 de febrero de 2010.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2010, se conminó a la parte actora a consignar los instrumentos señalados en el ordinal 5° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dándose un lapso de tres (03) días de despacho para consignar los mismos, advirtiéndose que de no consignarlos, se declararía Inadmisible la presente querella, de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Indica el apoderado judicial de la parte querellante, que mediante oficio 09262, de fecha 25 de mayo de 2009, el Jefe de la División de Transporte, le solicitó al Director de Recursos Humanos, que se le aperturara una averiguación administrativa de carácter disciplinaria a su representado, en atención al artículo 89 numeral 1 de la Ley del estatuto de la Función Pública, a los fines de determinar las responsabilidades establecidas en el artículo 82 numerales 1 y 2 de la citada Ley.

Aduce que con esa solicitud, al invocar el referido artículo se le violó a su mandante el derecho a la presunción de inocencia, ya que directamente se solicitó al Director de Recursos Humanos que se le aperturara un procedimiento disciplinario de destitución, a pesar de que no se había determinado si se encontraba incurso en la sanción disciplinaria del numeral 1 o la establecida en el numeral 2 del artículo 82, o si se encontraba exento de ambas sanciones producto de las averiguaciones que le debieron haber realizado, porque en el expediente no consta que se hayan realizado.

Señala que por auto de fecha 29 de mayo de 2009, el Director de Recursos Humanos ordenó se le instruyera y formara el expediente administrativo e incorporar las actuaciones relacionadas con la mencionada averiguación, asimismo, que una vez cumplido con lo indicado, de ser el caso y determinado los hechos que originaron el inicio del procedimiento disciplinario, se procediera de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, a concatenar los hechos, a los supuestos establecidos en el artículo 82 numerales 1 y 2 ejusdem de la citada Ley, a fin que su representado ejerciera su derecho a la defensa.

Alega que mediante notificación de fecha 21 de agosto de 2009, la Directora encargada de Recursos Humanos, le notificó de la apertura del Procedimiento disciplinario de destitución, con el objeto que tuviere acceso al expediente administrativo y pueda ejercer su derecho a la defensa, y que la referida notificación presenta un vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la misma es realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde de forma expresa establece que esa notificación se realiza con la finalidad de que el funcionario público investigado tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa; tal es el caso que la Administración se extralimitó al adelantar opinión que sólo puede hacer durante el acto de formulación de cargos, previsto en el numeral 4 del mismo artículo.

Precisa que la administración presumió que su representado se encontraba incurso en una causal de destitución, porque presuntamente sustrajo piezas y repuestos, que presuntamente entregó a otra persona para que las vendiera, es decir, esas imputaciones se basaron en presuntos hechos, que no fueron esclarecidos.

Solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo Nro. 093, de fecha 29 de octubre de 2009, emitido por el Comisario General Elisio Antonio Guzmán Cedeño, Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, y contenido en el Oficio Nro. 6753/ 09, de fecha 05 de noviembre de 2009, mediante el cual se le destituyó a su representado del cargo, y se le reincorpore a sus funciones policiales con el rango de Detective, en las misma condiciones en la que prestaba servicios.

Asimismo, solicita el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se le suspendió su sueldo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta las variaciones y aumentos que el sueldo hubiese experimentado y aquellos beneficios que impliquen las prestación del servicio.

Este Sentenciador para decidir observa:

El artículo 19 en su aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reza:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando… (omissis).
… no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…”

Por otra parte, el ordinal 5° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“(…) Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:(omissis)..

5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella (…)”


De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser acompañada con los respectivos recaudos a los cuales aluden dichos artículos, para poder verificar la procedencia o no, de la demanda o recurso intentado.

En ese sentido este Tribunal observa, que se evidencia en el caso de autos que no fue acompañado a la presente querella los recaudos necesarios para verificar su admisibilidad, según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 95 ordinal 5°, y de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el tiempo establecido mediante auto de fecha 12-02-2010, razón por la cual se declara INADMISIBLE, la presente querella funcionarial.


DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella interpuesta por el ciudadano RICHARD JERZY SERRANO GALARZA, portador de la cédula de identidad Nro. 13.888.256, representado por la abogada MARILBA ELIZABETH FORD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.190, contra el acto administrativo Nro. 093, de fecha 29 de octubre de 2009, emitido por el Comisario General Elisio Antonio Guzmán Cedeño, Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, y contenido en el Oficio Nro. 6753/ 09, de fecha 05 de noviembre de 2009, emanado de la Dirección de Recurso Humanos.

Publíquese, regístrese y notíquese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC;

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC;

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. 10-2711