REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP11-V-2010-000089

Visto el anterior libelo y los recaudos presentados por la abogada Nais Blanco Useche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 16.976, actuando en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO IMANTA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 03 de marzo de 1.977, bajo el Nº 28, Tomo 35-A, mediante el cual demanda por Cobro de Bolívares (vía intimación) a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES y SERVICIOS KEYLA, C.A, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisión observa:
Alega la apoderada judicial de la accionante, que la demandada le adeuda por concepto de condominio de un local para oficinas distinguido con el N° PH-1, situado en la planta Pent House 1 del edificio Centro Imanta ubicado entre las esquinas de Veroes a Jesuitas, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cantidad de Bs. 130.641,91; y, que en virtud que las gestiones de cobro han sido infructuosas demanda el cobro de las cantidades adeudadas por concepto de condominio.
Este Juzgado de la revisión exhaustiva del libelo presentado, se observa que la apoderada actora estima la presente demanda en Bs. 169.833,91, monto este que incluye las costas procesales que fueron calculadas por la accionante en Bs. 39.192,00.
Dicho lo anterior, es importante resaltar que de conformidad con la norma general de nuestro proceso civil el vencimiento total de una de las partes en el juicio trae como consecuencia directa la imposición de una sanción adicional que configura la institución procesal de las costas. En efecto, tal criterio viene expresado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que señala: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”
En la regla parcialmente transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el Juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida por una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del Juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.
De lo anterior se evidencia que las costas procesales son los gastos producto de la actividad de la parte en el juicio, los cuales corren por su cuenta, mientras que la sentencia definitiva -titulo constitutivo para pagar las costas- determine cuál de las partes debe pagarlas -si hubo vencimiento total-, o si por el contrario, no hay costas procesales, es decir, cada parte paga sus correspondientes gastos.
En tal sentido, las costa procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, ni menos aún le es dable a la accionante a calcularlas en incluirlas como parte de su pretensión, ya que desde luego ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.
Adicionalmente a lo anteriormente expuesto, dispone el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil la regla para determinar el valor de la demanda, se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda, es decir, que no es procedente computar los intereses no vencidos, ni los gastos aún no realizados, ni los daños posteriores a la demanda judicial, ni menos aún las costas procesales, porque tales rubros no constituyen propiamente objeto de la cuestión declarada en el pleito, ni son en ese estado del juicio, susceptibles de ser declarados y liquidados.
Aunado a lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera pertinente señalar lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial No 39.152 de fecha 02-04-09, la cual en su artículo número 1 literal b, prevé lo siguiente:
“Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)” (cursivas y subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita supra se infiere, que aquellos casos que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales cuya cuantía no exceda de 3.000 U.T., -lo que implica la suma de Bs. 165.000,00 equivalente al cambio de unidad tributaria, la cual actualmente se encuentra en Bs. 55,00- (para el momento de interposición de la demanada), como en el caso que nos ocupa, han de tramitarse ante los Tribunales de Municipio.
En consecuencia establecido que el valor de la demanda en la presente causa es de Bs. 130.641,91 previa deducción del monto calculado por concepto de costas, porque como ya se expresó esta no puede formar parte de la pretensión deducida y comoquiera que la cantidad resultante es inferior a la cuantía atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, resulta impretermitible para quien decide, declinar la competencia ante un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
Dicho lo anterior, resulta menester acotar que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer de las aludidas causas cuya cuantía no exceda de 3.000 unidades tributarias, a saber, la cantidad de Bs. 165.000,00 Para el momento de interposición de la demanda); y comoquiera que el valor de la demanda no excede tal cantidad, toda vez que -como se señalara- la misma alcanza a Bs. 130.641,91, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA y DECLINA LA COMPETENCIA A UN JUZGADO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ordenándose en consecuencia remitir el presente expediente al distribuidor respectivo, a fin de que previo sorteo se designe el Tribunal que ha de conocer la presente causa, una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código Adjetivo.
A los fines de la interposición del recurso de regulación de competencia, el lapso comenzará a correr una vez conste en autos la notificación de la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada, y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___ días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
AP11-V-2010-000089/Daniel