REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH11-V-1996-000004

Vistas las diligencias de fechas 07, 22 de octubre; 11 y 27 de noviembre de 2009, suscritas por la abogada Annamaría Ferrari, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 35.211, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sucesión de Gregorio This Lugo, parte codemandada en el presente juicio, mediante las cuales solicita sea declara la perención de la instancia debido a la inactividad de la parte actora.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa. No producirá la perención.” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso que nos ocupa, constata este Tribunal que en fecha 30 de octubre de 2003, las partes intervinientes en juicio consignaron sus respectivos escritos de informes, comenzando a correr a partir de la referida fecha (exclusive) el lapso de sesenta días previstos en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, siendo que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surja inactividad del juez, por no dictar el respectivo fallo en el término natural de sesenta días, ni dentro del término de treinta días establecidos en el artículo 251de la norma adjetiva, en tal sentido, al no ser la inactividad jurisdiccional una causa imputable a las partes que permita que opere la perención, este Tribunal niega el pedimento formulado por la apoderada de la sucesión de Gregorio Theis Lugo.
Asimismo, observa este Tribunal que mediante auto de fecha 22 de abril de 2005, se ordenó la notificación de las sociedades mercantiles M.L.R DE PAGES & CIA, S.A. e INMOBILIARIA ENTRAMBOSRIOS, C.A. y a los ciudadanos Pedro José López, José Manuel López, Blanca Medina, Julieta Medina y Consuelo Medina de López, a los fines previstos en el 2° aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que se haya hecho efectiva la misma en la persona del codemandado José Manuel López, tal y como se desprende de la declaración suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 19-09-2005 (folio 61 segunda pieza), en tal sentido, se ordena librar la respectiva boleta de notificación al referido ciudadano, a los fines anteriormente señalados. Líbrese boleta.
En lo atinente a la información suministrada por la referida profesional del derecho en la diligencia de fecha 07-10-2009, respecto de la muerte del abogado Gregorio Theis, codemandado en el presente juicio, este Juzgado luego de una revisión de la actas que conforman el expediente constató que si bien es cierto en la referida diligencia se señala como anexos a la misma la copia simple del acta de defunción del aludido abogado, sin que conste en autos tal documento, no es menos cierto que por tratarse de una notoriedad judicial y tener este Juzgado conocimiento del fallecimiento del mencionado ciudadano, el Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspende la causa hasta tanto se citen a los herederos del referido co demandado, lo cual se hará a tenor de lo previsto en el artículo 231 eiusdem, en tal sentido se ordena librar edictos a todos los herederos conocidos y desconocidos del de cujus: GREGORIO THEIS LUGO y a todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho en el juicio que por Tacha de Documento siguen las sociedades mercantiles M.L.R DE PAGES & CIA, S.A. e INMOBILIARIA ENTRAMBOSRIOS, C.A, contra los ciudadanos Pedro José López, José Manuel López, Blanca Medina, Consuelo Medina de López y el finado Gregorio Theis Lugo, para que comparezcan ante este Tribunal, en un término de noventa (90) días continuos, a la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación a las puertas del Tribunal que del edicto se haga, quienes asumirán la causa en el estado en que se encuentra.- El edicto deberá ser publicado en los Diarios “El Nacional” y “EL Universal”, por lo menos dos (02) veces por semana, durante sesenta (60) días.- LIBRESE EDICTO.-
La Juez

María Rosa Martínez Catalán La Secretaria

Norka Cobis Ramírez





En esta misma fecha se libró edicto.-
La Secretaria



Daniel