REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2010-000046
I
PARTE ACTORA: BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., Banco Universal, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 4-6-1925, bajo el Nº 204; posteriormente reformulados sus estatutos mediante documento asentado en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 24-1-2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ PIÑA, LUIS AHIJADO, MANUEL DAPENA, ALBERTO RODRÍGUEZ, ENRIQUE TROCONIS, ANDREINA VETHENCOURT y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 6.795, 20.993, 41.634, 39.626 y 85.383 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GASSAN HASIB EL SOUKI LARA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.498.649.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Apelación).
Conoce este Tribunal en Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14-12-2009, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8-12-2009, a través de la cual declaró la perención de la instancia, siendo oído dicho recurso en ambos efectos el 12 de enero del presente año.
El 21 del mes próximo pasado, se recibió el expediente luego del proceso de distribución, fijándose el día 26 del señalado mes y año 10º día de despacho para que las partes presentasen informes, haciendo uso de tal derecho la parte demandante por intermedio de su apoderado.
II
Estando el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, conforme lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia con base en lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la parte actora dentro de los 30 días a contar desde la admisión de la demanda no realizó actuación alguna tendente a lograr la citación de la parte demandada.
Contra tal decisión se alzó la parte actora, por no estar de acuerdo con la referida decisión, señalando ante esta alzada que el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, no habiéndose otorgado al momento de admitirse la demanda el término de distancia, lo cual requirió en diligencia de fecha 22-10-2009, indicando además que el tribunal de la causa dejó de despachar muchos días entre la fecha en que se admitió la demanda y la fecha en que requirió se acordase el otorgamiento del término de distancia.
A fin de constatar si efectivamente operó la perención breve en la presente causa, debe este Juzgado realizar un resumen de las actuaciones ocurridas en el proceso. Así tenemos que:
La parte actora en fecha 7-7-2009 presentó ante la U.R.D.D. de los Tribunales de Municipio, escrito libelar, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose la demanda el 9-7-2009.
El 22-10-2009 el apoderado actor pidió mediante diligencia se acordase el término de la distancia, lo que fue ratificado el 3-12-2009.
Seguidamente, en fecha 8-12-2009 el Tribunal con vista a las actuaciones anteriores declaró la perención de la instancia.
III
Resumidas las actuaciones efectuadas en la causa que nos ocupa, este tribunal observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

La Sala de Casación Civil en fallo de fecha 19-12-2007 con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).

En la misma fecha (19-12-2007) la tantas veces señalada Sala Civil, con ponencia del Dr. Luís Ortiz Hernández, indicó:
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212).

Aplicando este Tribunal la norma citada supra y los criterios jurisprudenciales transcritos, al presente caso, queda evidenciado que operó la perención de la instancia, pues entre la fecha de admisión de la demanda (9-7-2009) y la fecha en que el actor pidió fuese acordado el término de la distancia (22-10-2009) no consta actuación alguna dirigida a impulsar la citación del demandado, bien sea a través de la consignación de los fotostatos respectivos y el requerimiento oportuno de ampliación del auto de admisión de la demanda, a fin de que se procediese a otorgar el término de la distancia y librar la compulsa y despacho de comisión, y demostrar así la parte actora la consignación de los emolumentos ante el comisionado de manera oportuna y diligente. Así se establece.
Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda tal carga, dejando constancia en el expediente mediante diligencia, de todas las actuaciones dirigidas a impulsar la citación del demandado. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes. Todo ello, conduce indefectiblemente a declarar sin lugar la apelación propuesta por la parte actora y como consecuencia de ello la perención de la instancia, produciéndose los efectos consagrados en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
Por las razones expuestas, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8-12-2009.
. SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoado por VENEZOLANO DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano GASSAN HASIB EL SOUKI, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
Conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 24-2-2010, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria.