REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH11-F-2005-000052
I
Comenzó el presente asunto por solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA propuesta por la ciudadana DAYANARA ANTONIETA TALAVERA FRIGARA titular de la cédula de identidad Nº 11.558.100, a través de su apoderada, ciudadana MIRCIAN IMAIRA FRIGARA DE TALAVERA, a su vez asistida de los ciudadanos JULIO GUEVARA y ANA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.561 y 39.079 respectivamente, ante el distribuidor de turno, en fecha 16-2-2005, correspondiendo el conocimiento de la misma a este tribunal, dictándose el 4-8-2005 auto a través del cual se instaba a la solicitante a consignar los documentos que sustenten la solicitud, a los fines de proceder a la admisión o no de la demanda.
II
Observa esta sentenciadora que en fecha 28-7-2005 la apoderada actora consignó recaudos a los fines de la admisión de la demanda, procediendo el tribunal el 4-8-2005 a instarla a consignar copia de la cédula de identidad; copia certificada de la partida de nacimiento y demás recaudos que sustenten la solicitud, a los fines de la admisión de la demanda, sin que hasta la fecha la parta interesada haya dado cumplimiento a tal exigencia, transcurriendo más de 4 años, lo que evidencia una total y absoluta pérdida del interés. Así se establece.
De autos se evidencia que la parte interesada no compareció a fin de consignar los documentos exigidos, no pudiendo el tribunal dictar el auto de admisión que da inicio a la causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1-6-2001, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, señaló:
“Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”. (Negrilla de la Sala).
III
Aplicando el criterio transcrito al caso que nos ocupa resulta forzoso concluir que habiendo transcurrido en el presente caso más de 4 años a contar desde la fecha en que se instó a la parte interesada a consignar los recaudos que sustentan su solicitud, hasta la presente fecha, a fin de proceder a la admisión de la demanda, debe impretermitiblemente declararse la PERDIDA DEL INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO y como consecuencia de ello se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Maria Rosa Matínez.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 22-2-2010 siendo las 11:15 a.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión
La Secretaria.
Exp. 42.162
AH11-V-2005-000052