REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH11-X-2010-000010
Admitida como ha sido la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, que siguen los ciudadanos ÁNGEL MANUEL HERNÁNDEZ MEDINA y CRISBEL JOSEFINA ÁLVAREZ BENAVIDES contra los ciudadanos ARTURO LUÍS VALERO MARTÍNEZ y ELSY LULU PÉREZ VALERO, según expediente distinguido con el No. AP11-V-2009-001193, de la nomenclatura interna de este Tribunal, en la que se solicita sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia; estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (fumus boni iuris) (interpolado del Tribunal).
De la referida norma se evidencia que para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusden, se requiere el cumplimiento concurrente de dos requisitos; a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata de lo argumentado en el libelo presentado por la accionante, así como de los documentos anexos a la misma la presunción de buen derecho (fomus boni iuris), y la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), encontrándose llenas las dos circunstancias concurrentes para decretar la medida solicitada.
En razón de lo anterior, esta Juzgadora considerando que se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida solicitada, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
“Un apartamento distinguido con el numero 115, ubicado en el cuarto piso del edificio “Carolina”, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 159 de la manzana letra “C” de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, el mencionado apartamento tiene una superficie aproximada de cuarenta y siete metro cuadrados (47 mts2), consta de de una habitación, cocina, recibo-comedor y baño, cuyos linderos son: NORTE: fachada lateral norte; SUR: apartamento N° 116 y pasillo; ESTE: fachada principal del edificio, OESTE: fachada interior oeste.”
El referido inmueble le pertenece a los ciudadanos ARTURO LUÍS VALERO MARTÍNEZ y ELSI LULU PÉREZ de VALERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 613.191 y 2.110.483, respectivamente, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina DE Registro Público Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el N° 13, Tomo 1, Protocolo Primero. Se ordena participar lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario respectivo mediante oficio que a tal efecto se ordena expedir. Líbrese el oficio respectivo. Así se establece.-
La Juez

Dra. Maria Rosa Martínez C.
La Secretaria

Abg. Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
La Secretaria

Abg. Norka Cobis Ramírez
Asistente que realizó la actuación: waleska
N° de causa: AH11-X-2010-000010