REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH11-M-2002-000005
PARTE DEMANDANTE: LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5-2-1992, bajo el Nº 14, Tomo 44-A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Carmine Romaniello, Hidalgo Valero y Mabel Cermeño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 18.482, 13.941 y 27.128 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GASES UNIDOS DE VENEZUELA G.U.V.C.A., antes denominada MESES GASES S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10-12-1996, bajo el Nº 3, Tomo 672-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Silva, Juan Carlos Méndez y Amelia Ibarra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 24.549, 30.172 y 35.199 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado ante el distribuidor de turno en fecha 4-11-2002, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado, admitiéndose el 20-11-2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda. Habiéndose dado por citada la demandada a través de su apoderado, dentro del lapso correspondiente dio contestación a la demanda.
En fecha 16-6-2003 el tribunal ordenó proseguir la causa por los trámites del juicio breve, estableciendo que la causa se encuentra en estado de evacuación del pruebas, decisión contra la cual apeló la representación de la parte demandada, oyéndose el recurso en el sólo efecto devolutivo, revocando el Superior la sentencia dictada por este tribunal ordenando se continuase la sustanciación del juicio por los trámites del juicio ordinario.
En cumplimiento a tal decisión este tribunal en fecha 27-72005 estableció que había precluido en su totalidad el lapso de promoción de pruebas, de cuyo derecho solo hizo uso la parte actora y ordenó la notificación de las partes.
II
Notificadas las partes y siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Señala la apoderada de la parte actora en su libelo que en fecha 30-10-2002 la sociedad mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A., cedió a su mandante todos los derechos y acciones derivadas del contrato de arrendamiento, autenticado el 23-6-2000, celebrado entre la cedente y la sociedad MESSER GASES S.A., actualmente denominada GASES UNIDOS DE VENEZUELA G.U.V.C.A., el cual tuvo por objeto los locales para oficina P6-A, P6-B y PH-1, ubicados en el piso 6 de la Torre Oxal, situada en la avenida Venezuela de El Rosal, así como 12 puestos de estacionamiento identificados en el sótano 2;K que el precio de la cesión fue por la suma de Bs. 21.120,00; que dicha cesión fue notificada por telegrama al deudor cedido; que en la cláusula tercera del contrato se estableció que la duración del contrato sería por dos años a contar desde el 1-7-2000, pudiendo la arrendadora dentro de los 60 días anteriores al vencimiento del plazo, el canon de arrendamiento así como los términos y condiciones aspirados a partir del 1-7-2002, debiendo notificarlo al arrendatario, quien dentro de los 10 días siguientes participará su decisión por escrito a la arrendadora. De no aceptarlo deberá entregar los bienes arrendados; y, de no cumplir pagará Bs. 90,00 por cada día de retraso; que mediante comunicación de fecha 1-5-2002 se le participó a la arrendataria que el canon a regir a partir del 1-7-2002, sería de $ 7.700,00; que el 18-10-2002 la demandada se constituyó en las oficinas de la empresa Inmobiliaria Torre Oxal, y a través del Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial hizo entrega de los locales y los puestos de estacionamiento, dejando constancia que las llaves se encuentran depositados y bajo la responsabilidad del tribunal; que de tal proceder se evidencia que la arrendataria aquí demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato, el cual venció el -7-2002, sin que se hiciera entrega de los bienes arrendados en tal oportunidad, sino que la entrega se realizó el 18-10-2002. Fundamenta la demanda en los artículos 1649, 1549, 1550, 1551, 1553 del Código Civil que regula la cesión de créditos en armonía con el artículo 33 de la Ley de Inquilinaria. Por tales razones demanda a la empresa GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV C.A., antes denominada MESSER GASES DE VENEZUELA C.A., para que convenga o en defecto de ello sea condenada al pago de la suma de Bs. 21.120,00 monto de la cesión; las costas del juicio y la corrección monetaria. Pide medida de embargo. Acompaña a la demanda poder que acredita su representación; documento contentivo de la cesión; comunicación de fecha 1-5-2002; copia de actuaciones atinentes a la notificación judicial; y, contrato de arrendamiento.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
La representación de la parte demandada admite la celebración del contrato de arrendamiento, autenticado el 23-6-2000, así como el hecho que en el mismo se convino una duración de dos años comprendido desde el 1-7-2000 al 1-7-2002. Señala que su mandante cumplió todas sus obligaciones, haciendo entrega de los bienes arrendados el 18-10-2002, consignando las llaves en el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Alega la falta de cualidad e interés de la parte demandada, aduciendo entre otras cosas que los intervinientes en el contrato de cesión son la empresa demandante y la sociedad INMOBILIARIA OXAL C.A., por tanto al no haber participado su representada en dicho contrato, mal puede la actora pretender que su mandante pague el monto por el cual fue realizada la cesión, es decir, Bs. 21.120,00, cuyo monto en todo caso ha de ser pagado por la persona que adquiere o compra el crédito (cesionario) a la persona que vende o traspasa (cedente). Por tales razones pide que como punto previo se declare sin lugar e improcedente la demanda. Niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Niega que su mandante haya sido notificada de la cesión, así como de aumento de canon de arrendamiento. Indica que su representada cumplió todas las obligaciones contractuales durante el tiempo que duró la relación locativa (1-7-2000 al 1-7-2002); que vencido el contrato se aperturaba la prórroga legal que en este caso era por un lapso máximo de un año, haciendo la arrendataria uso de la prórroga legal, notificando el 18-10-2002 de la renuncia parcial a dicho lapso, haciendo entrega del inmueble: que a pesar de ello, la parte actora denuncia temerariamente un incumplimiento, pretendiendo el pago improcedente del monto de la cesión. Pide se declare sin lugar la demanda.
III
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de tal derecho reproduciendo el mérito favorable de los autos; haciendo valer los documentos aportados con el libelo y las presunciones legales que de ellos emana, admitiéndose el 18-6-2003.
IV
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal pasa a resolver como punto previo la falta de cualidad e interés de la parte demandada, aducida por ésta; y, al efecto observa:
El artículo 361 del Código Adjetivo, en su primer parágrafo prevé:
“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,..”.
De lo anterior se infiere que el Estado tutela, a través del Poder Judicial, los derechos de las personas, y éstos para hacerlos valer, lo materializan a través de la acción, que no es más que el derecho de acudir ante los jueces para que les den lo que se les debe.
Ahora bien, no hay acción si no hay interés, por lo tanto no puede haber demanda en la cual no se exprese el objeto de las razones en que se funda, a fin de demostrar su interés jurídico actual, ya que la pretensión del actor no puede estar desprovista de fundamento jurídico ni ser contraria a derecho, dado que de lo contrario la acción no prosperaría.
Para que alguien pueda intentar una demanda, se requiere, independientemente de la capacidad del actor para estar en juicio, que exista la acción por él ejercitada, y que tenga interés legítimo y directo.
De igual manera, para que haya juicio, para que pueda ser llamado a él el demandado, no basta que el actor tenga interés en el ejercicio de la acción; es necesario que el demandado tenga a su vez interés en la decisión que haya de resolver la cuestión propuesta en su contra.
De forma que, si al ser propuesta la demanda, sostiene el demandado que no existe la acción, que el actor no tiene interés para proponerla o que él es extraño al interés de dicha acción, puede proponer la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, a fin de que, sin necesidad de que se entre en el fondo de lo controvertido, o se discuta si hay o no derecho a lo pretendido en juicio, se le niegue la entrada al litigio.
Entonces tenemos que con base en el principio contradictorio que rige el procedimiento civil, existe un sujeto con legitimación activa, es decir, el que pretende, el que acciona y otro con legitimación pasiva, que contradice, que se excepciona.
De allí que la legitimatio ad causan, es la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio como actores o demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión litigiosa concreta que constituye su objeto.
Ella califica y define quienes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación procesal, esto es, quienes deben ser partes legítimas en un proceso y no simplemente partes. Vale decir que la cualidad es la capacidad de ejercitar determinada acción cuando hay un interés legítimo y directo, cuando se es el titular del derecho controvertido.
En el presente caso, el apoderado de la parte demandada, argumenta que ésta carece de cualidad e interés, toda vez que no intervino en la cesión cuyo precio fue pactado por Bs. 21.120,00 cuyo cobro pretende la acciónate (cesionaria).
Observa esta sentenciadora respecto de la cualidad de la demandada, que a los autos cursa contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa INMOBILIARIA OXAL (arrendadora) y la sociedad MESSER GASES S.A., (arrendataria), al cual se le confiere valor conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo un hecho controvertido la relación locativa que existiera entre tales personas jurídicas. Asimismo cursa a los folios 8 y 9 del expediente documento privado por medio del cual, el representante de la empresa INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A., cede a la sociedad LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANCE C.R.L., en fecha 30-10-2002 todos los derechos del referido contrato, instrumento que si bien no puede ser opuesto a la parte demandada por no emanar de ella, refleja la voluntad de la arrendadora de ceder todos sus derechos en el referido contrato de arrendamiento. Así se establece.
Así las cosas, cabe indicar que:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Habiendo cedido la arrendadora todos los derechos derivados del contrato de arrendamiento del cual ha quedado plenamente demostrado que la arrendataria era la aquí demandada, debe concluirse forzosamente que ésta tiene legitimación para sostener el presente juicio. Así se resuelve
De manera que, la no intervención del arrendatario en el contrato de cesión, no implica en modo alguno falta de cualidad o interés de la accionada para sostener el juicio, razón por la cual debe desecharse la falta de cualidad pasiva invocada. Así se declara.
V
D E L F O N D O
La parte actora demanda el cobro de Bs. 21.120,00 (equivalente a Bs. 21.120.000,00 para la fecha de introducción de la demanda) precio fijado en la cesión a través de la cual la arrendadora cedió a la aquí demandante los derechos derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre INMOBILIARIA OXAL C.A., (cedente arrendadora) y la empresa MESSER GASES S.A., (hoy denominada GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV C.A.), para lo cual aduce la demandante (cesionaria) que la demandada incumplió el contrato de arrendamiento, toda vez que debía hacer entrega del inmueble el 1-7-2002, para el caso que no aceptase las nuevas condiciones, consistente en la participación que se le hizo en el sentido que a partir de la referida fecha el canon sería la suma de $ 7.700,00 procediendo la demandada en fecha 18-10-2002 a hacer entrega del inmueble por intermedio de un tribunal.
A tal pretensión se excepciona la demandada, quien luego de rechazarla, contradecirla y negarla en todas sus partes, aduce que vencido el contrato de arrendamiento el 1-7-2002, comenzaba la prórroga legal que en este caso era de un año, haciendo entrega del inmueble el 18-10-2002 renunciando al lapso pendiente de la prórroga legal.
Ante tal situación corresponde a cada una de las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo estatuido en el artículo 506 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 1354 del Código Sustantivo.
Así tenemos que la parte actora aportó tanto el contrato de arrendamiento como la notificación que de la entrega del inmueble hiciera la parte demandada, documentos a los que se le confiere el valor que de ellos emana; y al no haber sido controvertidos los mismos, sino por el contrario plenamente reconocidos por la accionada, se concluye que las partes se vincularon por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado el cual tuvo por objeto las tres oficinas ubicadas en la Torre Oxal, situada en la avenida Venezuela del Rosal y 12 puestos de estacionamiento, cuya duración fue pautada por dos años a partir del 1-7-2000 hasta el 1-7-2002. Asimismo en la cláusula tercera del contrato se estableció la posibilidad de que la arrendadora notificase las modificaciones contractuales a fin de celebrar un nuevo contrato una vez vencido el primigenio, cursando en autos (folio 10) comunicación emanada de la arrendadora, recibida por la arrendataria de cuyo contenido se infiere la voluntad de la arrendadora de aumentar del canon de arrendamiento. Así se establece.
Se evidencia asimismo que la arrendataria hizo entrega del inmueble el 18-10-2002, conforme se infiere de la notificación aportada por la accionante.
De tales pruebas se puede colegir palmariamente que el contrato comenzó el 1-7-2000, venció el 1-7-2002 y no habiéndose celebrado un nuevo contrato y estando vinculadas las partes por una relación locativa a tiempo determinado, al vencerse el contrato, se aperturó ope legis la prórroga legal, consagrada en el artículo 38 de la Ley Inquilinaria, que en este caso era de un año de acuerdo a lo prevenido en el literal b) de dicha disposición legal, al haber tenido la relación arrendaticia una duración de dos años, siendo dicha prórroga de otorgamiento obligatorio para el arrendador y de uso potestativo por parte del arrendatario. Por tanto, para la fecha en que la arrendataria entregó el inmueble se encontraba haciendo uso de la prórroga legal. Así se decide.
Señala la actora que pretende que la demandada cancele lo atinente a la cláusula penal consagrada en el contrato, la cual establece que en caso de llegar la oportunidad de entregar el inmueble y no hacerlo la arrendataria, ésta deberá pagar Bs. 90,00 por cada día de demora, aduciendo además la actora que tal entrega debía materializarse el 1-7-2002; sin embargo, establecido que a partir del 1-7 2002, comenzaba la prórroga legal, lapso en el cual, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 38 de la Ley Inquilinaria, permanecen vigentes las cláusulas contractuales, no estaba la arrendataria obligada a hacer entrega del inmueble y por ende no aplicaba la penalidad. Así se establece.
No logró demostrar la parte actora que la arrendataria haya incumplido el contrato, y por ende, sea deudora de la suma de Bs. 21.120,00 monto cuyo cobro pretende y que coincide con el precio de la cesión. Por tanto al no haber cumplido la accionante la carga que le imponen los artículos 506 del Código Adjetivo y 1354 del Código Sustantivo y no estar los méritos procesales a su favor debe quien decide, declarar sin lugar la demanda. Así se declara.
VI
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada alegada por ésta.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera la empresa LLOID IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L., contra la sociedad GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV C.A., antes denominada MESSER GASES DE VENEZUELA S.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Se condena en costas a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal bájese el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años l99º de la Independencia y l50º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 3-2-2010 siendo las 8:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria.
Exp. AH11-M-2002-000005
37.834.