REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH11-V-2005-000209
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el N° 01, Tomo 16, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1.997, bajo el N° 63, Tomo 70-A.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL NARVAEZ y EMMA DI LUCENBTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.885 y 29.576 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO RAFAEL MONTEVERDE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.441.084.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
I
Se inició el presente juicio por demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, presentada el 7-6-2005, ante el distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, admitiéndose en fecha 26-7-2005, ordenándose el emplazamiento del demandado, a fin de que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más 5 días de término de distancia, diese contestación a la demanda, librándose la compulsa el 1-12-2005, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Ante la imposibilidad de practicar la citación del demandado y la manifestación del alguacil comisionado en el sentido que se desconocía el paradero del mismo, en fecha 19-1-2007 se libraron oficios al CNE y ONIDEX a fin de que informasen acerca del último domicilio del ciudadano Orlando Monteverde, agregándose las resultas el 27-3-2007.
En fecha 23-9-2009 compareció la ciudadana ULALIA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.611, apoderada actora, quien consignó poder que acredita su representación y requirió la devolución de original contentivo de la fianza que fuera constituida para el decreto de la medida de secuestro, cuyo original cursa a los folios 43 al 45 del cuaderno de medidas.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 27-3-2007, fecha en que se agregaron los oficios provenientes del CNE y la ONIDEX, donde consta la dirección del demandado, lugar donde debía gestionarse su citación, hasta el 23-9-2009 fecha en que la apoderada actora requiere la devolución del documento contentivo de la fianza otorgada para el decreto de la medida de secuestro, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte accionante dirigido a proseguir el proceso, evidenciándose en el presente juicio, que ha transcurrido más de un año sin que el accionante efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano ORLANDO RAFAEL MONTEVERDE LÓPEZ, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Se deja sin efecto la orden de detención del vehículo la cual fuera participada a la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre mediante oficio Nº 1384 de fecha 28-6-2006.
Se ordena la devolución del documento contentivo de la fianza, el cual ríela a los folios 43 al 45 del cuaderno de medidas, previa certificación en autos.
Líbrense oficios.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 3-2-2010, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria.
Exp. AH11-V-2005-000209.
42.055
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