REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH11-R-2004-000028
PARTE ACTORA: ROLANDO ALEXANDER CABRERA OLIVIER, ROGER JESÚS CABRERA OLIVIER y ROBERT YONI CABRERA OLIVIER, titulares de las cédulas de identidad Números 10.375.536, 17.477.882 y 16.022.082 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Yasmín Córdoba Barrios, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 32.804.
PARTE DEMANDADA: CESAR FRANCISCO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 8.210.238.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ramón Porras y Vicente Cabrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 44.527 y 47.194 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
I
Conoce este tribunal en alzada en virtud de la apelación propuesta por el apoderado del demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 23-8-2004, a través de la cual declaró sin lugar la falta de cualidad de la parte demandada y con lugar la demanda, condenando al demandado a entregar a los actores el inmueble de su propiedad.
Oído el recurso en ambos efectos, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado, dándosele entrada el día 10-10-2006, fijándose conforme lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el 20º día de despacho siguiente a fin de la presentación de los informes, no haciendo uso de tal derecho ninguna de las partes.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Señala la representación de los actores que el ciudadano ROLANDO HIPÓLITO CABRERA, causante de sus mandantes, en su condición de propietario del apartamento distinguido con el Nº 0803 del bloque 3, edificio 1, piso 8, sector UD5, Parroquia Caricuao de esta ciudad, lo dio en arrendamiento al ciudadano CESAR FRANCISCO HERRERA, quien fue demandado ante los tribunales, procediendo el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial a dictar sentencia que declaró con lugar la demanda; que posteriormente se procedió a ejecutar la sentencia, realizándose la entrega material del inmueble; que una vez retirado el tribunal ejecutor las mismas personas desalojadas ingresaron al inmueble, es decir, que el arrendatario Cesar Francisco Herrera, invadió junto con su esposa e hijastra el inmueble propiedad de sus representados; que el referido ciudadano alega ser propietario del inmueble; que el referido ciudadano se ha negado a entregar voluntariamente el apartamento. Por tales razones demanda al mencionado ciudadano Cesar Francisco Herrera para que devuelva el inmueble y pague las costas del juicio. Acompaña a la demanda copia certificada del expediente distinguido con el Nº 00844, contentivo del juicio incoado contra el aquí demandado.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
Habiéndose dado por citado en nombre del demandado su apoderado, éste en la oportunidad de contestar la demanda, alega que su mandante originalmente suscribió un contrato verbal con el causante de los demandantes; que los demandantes no son propietarios del inmueble, puesto que el INAVI, resolvió la venta, realizando una nueva operación con los ciudadanos Miguel Hurtado y Adela Méndez de Hurtado; que posteriormente el INAVI vendió el mismo inmueble al ciudadano Rolando Hipólito Cabrera, procediendo los herederos de éste a registrar la venta, a sabiendas que el inmueble pertenecía a otras personas. Que su mandante no posee el inmueble y nada tiene que ver con él por lo que carece de cualidad. Invoca la supuesta doble venta por parte del Inavi, aduciendo la violación de derechos a los esposos Méndez Hurtado. Niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Insiste en que su mandante no es detentador ni poseedor del inmueble. Objeta las copias certificadas contentivas del juicio de desalojo llevado ante el Tribunal Cuarto de Municipio, bajo el argumento que las copias certificadas no cumplen los requisitos para su expedición. Impugna el poder que exhibe la apoderada actora, con base en que al momento de su otorgamiento dos de los demandantes eran menores de edad, otorgando el poder su madre en representación y comoquiera que uno de ellos para el momento de la introducción de la demanda ya había alcanzado la mayoría de edad, debía otorgar el poder en su propio nombre y no a través del representante legal. Acompaña a la contestación constancia de residencia del demandado; copias de actuaciones emanadas del Juzgado Séptimo de Parroquia y copias de los contratos de venta del inmueble cuya reivindicación se pretende.
III
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandada hizo valer los documentos cursantes a los autos, acompañados con la contestación de la demanda y prueba de informes a la Fiscalía 51 del Área Metropolitana de Caracas, la Electricidad de Caracas y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. La parte actora hizo valer los documentos aportados con el libelo de demanda. Dichas pruebas fueron proveídas por el a quo en su oportunidad.
Posteriormente la parte actora aportó original del poder, documentos de propiedad del inmueble, declaración sucesoral, contrato de arrendamiento y declaración de únicos y universales herederos.
En la oportunidad de la presentación de los informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
L A S E N T E N C I A R E C U R R I D A
El a quo al dictar sentencia declaró sin lugar la falta de cualidad pasiva aducida por la parte demandada y con vista a que el documento de propiedad aportado por la parte actora, debidamente registrado evidencia la propiedad que sobre el inmueble los accionantes detentas, procedió a declarar con lugar la demanda y como consecuencia de ello ordenó la entrega del inmueble.
Contra dicho fallo apeló la parte demandada, oyéndose dicho recurso en ambos efectos.
Ante esta Alzada, ninguna de las partes presentó informes.
IV
Establecida como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, observa este tribunal:
P U N T O P R E V I O
La parte demandada atacó la representación que se atribuye la parte actora. Al efecto señaló que al momento de otorgarse el poder la ciudadana ROSA DEL VALLE OLIVIER IBARRETO, actuó en nombre de los ciudadanos ROBERT JHONY y ROGER JESÚS CABRERA OLIVIER, quienes eran menores de edad; sin embargo, para el momento de incoarse la demanda, el ciudadano Roger Jesús Cabrera, había alcanzado la mayoría de edad y debía otorgar el poder en su nombre, por lo que, a su decir, dicho poder no le otorga “…legitimidad a la sedicente apoderada para representar a los tres herederos en este juicio…”.
Precisa esta sentenciadora que lo alegado por el apoderado del demandado es subsumible en la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, por no tener la representación que se atribuye. Y al no haber hecho uso el demandado de esta prerrogativa al no haber opuesto las cuestiones previas en su oportunidad, nada tiene que decidir el tribunal respecto a tal defensa, teniéndose como válido el poder aportado por la abogada Yasmin Córdoba, desechándose la referida impugnación a la representación. Así se establece.
P U N T O P R E V I O
Como punto previo debe este tribunal hacer un pronunciamiento sobre la falta de cualidad pasiva que alega la parte demandada en el presente juicio.
En efecto, la parte demandada aduce que carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio basado ñeque no detenta la posesión del inmueble cuya posesión pretende la actora.
El maestro Luís Loreto, respecto de la falta de cualidad señala que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal, siendo de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal.
…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad.
…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas….
…De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189)
Por su parte, el autor venezolano, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa:
“…la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquélla a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica. Por otro lado: María Rodríguez y Luís Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”.
En la mismo dirección se ha dirigido la jurisprudencia; y, en tal sentido la Sala Constitucional, ha señalado:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A.)
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser que:
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…”
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, vº grº la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así lo afirma el Dr. Devis Echandía al sostener:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”
Igualmente, la Sala Constitucional en el expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra quien se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, Caso Consorcio Nacional Aeromapas Seravenca, C.A., contra La Fundación Para El Desarrollo De La Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito…”.
Criterio que se reitera en reciente sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 939, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Guillermina González de Pedrique contra el Instituto Nacional de la Vivienda, en la cual respecto de la cualidad, señala:
“…Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Vid. entre otras sentencia N° 00792 de fecha 03 de junio de 2003), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luís Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “…toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”.
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005.)…”.
De lo precedentemente expuesto, se infiere que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Es por ello, que tendrá cualidad activa para intentar un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
Precisado lo anterior, observa quien decide que la parte actora se dice propietaria de un inmueble cuya reivindicación pretende y ejercita tal acción contra quien afirma fue su arrendatario e ingresó al inmueble luego de materializada la entrega en fase de ejecución de sentencia. Es decir, que se afirma titular del derecho y lo intenta frente a quien dice ser su acreedor. Así se precisa.
Señala el apoderado del demandado que su mandante no ejerce la posesión del inmueble, cuestión que lejos de ser subsumible en la falta de cualidad aducida, versa sobre el fondo de la controversia y deberá ser analizado al momento de determinarse la procedencia o no de la acción reivindicatoria propuesta, puesto que de las copias aportadas por la parte actora se evidencia que existe sentencia definitivamente firme en el juicio que por desalojo intentaran los aquí demandantes contra el demandado, juicio en el que se procedió a efectuar la entrega material en virtud de la ejecución forzosa de la sentencia, lo que permite inferir palmariamente que las partes actora y demandada estuvieron vinculadas por una relación locativa; y, poseen legitimación para intentar y sostener el juicio, por lo que la defensa falta de cualidad de la parte demandada opuesta por ésta ha de ser desechada. Así se decide.
D E L F O N D O
Pretende la parte actora la reivindicación de un inmueble de su propiedad aduciendo que luego de haber obtenido una sentencia a su favor contra el aquí demandado, éste incursionó nuevamente en el inmueble invadiéndolo, aportando para probar sus dichos copias de las actuaciones llevadas en el juicio incoado contra el referido ciudadano, a las cuales se les otorga el valor que de ellas emana, al constatarse la respectiva certificación expedida por la Secretaria Accidental del Tribunal (folio 132), evidenciándose efectivamente que el Juzgado Decimocuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 27-5-2002 dictó sentencia declarando con lugar la demanda incoada contra el ciudadano CESAR FRANCISCO HERRERA, quien fue condenado a entregar el inmueble constituido por el apartamento 0803, ubicado en el piso 8 del bloque 3, edificio 1, Urbanización Caricuao de esta ciudad, practicando el 5-8-2002 el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la entrega del inmueble, dejando constancia el juez ejecutor de medidas que la persona notificada de la referida entrega, ciudadana Mery Hurtado Méndez, manifestó ocupar el inmueble con su madre, siendo ésta la esposa del ciudadano CESAR FRANCISCO HERRERA, no constatándose que el referido ciudadano, se encontrase en posesión del inmueble como afirma la parte actora. Así se establece.
En el presente caso estamos en presencia de una acción reivindicatoria, la cual, para que pueda prosperar, requiere forzosamente por parte del actor, que éste suministre una doble prueba; en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; cuestión que se evidencia del documento de propiedad debidamente registrado en fecha 16-5-1996 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 18, Tomo 23, Protocolo 1º. En segundo lugar que el demandado posea la cosa indebidamente. Condiciones o circunstancias éstas que deben ser probadas acumulativamente.
En el caso de autos la parte actora no probó que el demandado posea la cosa, limitándose a hacer valer las actuaciones atinentes al tantas veces mencionado juicio, sin que del contenido de las mismas pueda inferirse que el demandado estuviese en posesión del inmueble propiedad de los accionantes, incumpliendo de esta manera la carga que les impone el artículo 506 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil. Por lo que al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora en su libelo, la apelación propuesta por la parte demandada ha de ser declarada parcialmente con lugar y la demanda ha de ser declarada sin lugar conforme lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23-8-2004; y como consecuencia de ello:
PRIMERO: Sin lugar la falta de cualidad de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos ROLANDO ALEXANDER CABRERA OLIVIER, ROGER JESÚS CABRERA OLIVIER y ROBERT YONI CABRERA OLIVIER, contra el ciudadano CESAR FRANCISCO HERRERA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
SE REVOCA EL FALLO APELADO.
Ante la procedencia parcial de la apelación y la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad no ha lugar a costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia y en su oportunidad legal bájese el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 9-2-2010, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:20 a.m.
La Secretaria.

Exp. AH11-R-2004-000028.
40.983.