REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH12-V-2008-000121
PARTE ACTORA: OCTAVIO ANTONIO CUELLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-5.302.444.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIEVES CRISTINA CASTRO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.730.
PARTE DEMANDADA: ELVIRA CUELLO GONZALEZ, ARGELIA CUELLO GONZALEZ, LUIS ALBERTO CUELLO GONZALEZ, JESUS EMILIO GONZALEZ y FERNANDO CUELLO GONZALEZ, y a los herederos desconocidos de los hermanos fallecidos HILDA CUELLO GONZALEZ, HILARIO CUELLO GONZALEZ y AURA CUELLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA (PERENCIÓN ANUAL)
EXPEDIENTE Nº: 2002E-4917
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por solicitud de PARTICION DE HERENCIA que presentara en fecha 18 de Julio de 2008, la ciudadana NIEVES CRISTINA CASTRO HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OCTAVIO ANTONIO CUELLO GONZALEZ.
Por auto de fecha 18 de Julio de 2008, el Tribunal procedió admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que del ultimo de ellos se haga, asimismo se ordeno librar edicto a los herederos desconocidos de los causantes HILDA CUELLO GONZALEZ, HILARIO CUELLO GONZALEZ y AURA CUELLO GONZALEZ.
Posteriormente, por en fecha 22 de septiembre de 2008, se libro compulsa de citación.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que este proceso se inició por solicitud de partición de herencia, a la cual se le admitió en fecha 18 de Julio de 2008, siendo que el último acto realizado consiste la elaboración de la compulsa en fecha 22 de septiembre de 2008, siendo que desde la fecha de dicha actuación hasta el día de publicación de este fallo han transcurrido más de 1 AÑO y 4 MES.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 22 de septiembre de 2008, toda vez que después de dicha fecha la parte actora no ha efectuado ninguna actuación, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/Ma.Alejandra
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