REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º
Caracas, veintitrés (23) de Febrero de dos mil diez (2010).
Año: 199º y 150º
PARTE ACTORA: (i) HOBMA LIBROS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital)y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1999, bajo el No.8, Tomo 29-A Primero; (ii)PROPIEDADES ISLE DE FRANCE C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital)y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 2003; (iii) VALORES VENAFIN, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital)y Estado Miranda en fecha 2 de junio de 1999, bajo el No.6, Tomo 151,-A-Sgdo; y (iv) los ciudadanos RICARDO MARIÑO VEGA, GUILLERMO ELIAS HOBAICA CORONIL, EDGAR EDUARDO EGUI y JULIO DAVILA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.523.252, 6.973.619, 3.396.237 y 1.756.640, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SINDICATO RIGA S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 12 de junio de 1996, bajo el No.22, Tomo 38-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALONSO RODRIGUEZ PITTALUGA, ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLORZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN F. y ALVARO PRADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.1.135, 38.998, 52.054 y 58.774, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
EXPEDIENTE: AH12-X-2010-000008
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda, presentado el 19 de octubre de 2009, por los abogados Alonso Rodríguez Pittaluga, Alexander Preziosi, Maria Carolina Solorzano, Alfredo Abou-Hassan F. y Alvaro Prada, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, por el cual demandan a la sociedad mercantil Sindicato Riga C.A., por estimación e intimación de honorarios profesionales.
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente acción, previamente este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
- II –
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE
Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
1. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24, de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 274, 281 y 320 del Código de Procedimiento Civil, intiman los honorarios profesionales causados por las actuaciones procesales cumplidas en representación de sus mandantes en el juicio que por nulidad de asambleas de accionistas e indemnización por daños y perjuicios.
2. Que dicho juicio terminó mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de abril de 2009, en la cual se confirmó la decisión dictada el 16 de junio de 2008, por este Juzgado en la que se declaró la nulidad de todo lo actuado y se inadmitió la demanda.
3. Que en las referidas decisiones se condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. quedaron definitivamente firmes.
4. Que las actuaciones profesionales por las que intiman honorarios, son las actuaciones llevadas a cabo tanto las realizadas en primera instancia como la segunda instancia, siendo discriminadas, las cuales ascienden a la cantidad de novecientos mil bolívares fuertes (Bs.900.000,00).
- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como precedentemente se estableciera, la parte intimante reclama los honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales realizadas en el expediente signado con la nomenclatura AH12-M-2006-000092, sustanciado por ante este Juzgado, con motivo del juicio que por nulidad de asambleas de accionistas e indemnización de daños y perjuicios, el cual concluyó con sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio de 2008, en la que se declaró la nulidad de todo lo actuado y, consecuencialmente a ello inadmisible la acción.
Siendo lo anterior, el fundamento de los intimantes para reclamar sus honorarios profesionales, este Tribunal debe precisar lo siguiente:
En materia de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, el Tribunal Supremo de Justicia se ha manifestado en varias oportunidades, por lo que este Tribunal considera necesario pasar a transcribir las aplicables al caso en comento.
En ese orden de ideas, y con relación al Juzgado competente que debe conocer de la demanda de intimación de honorarios profesionales de abogado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, expresó lo siguiente:
“Por ello, cabe distinguir las posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa.
Así, esta Sala Constitucional en sentencia n° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). (Resaltado de la Sala)
Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
(…)
Conforme al criterio sostenido, el cual la Sala reitera en esta oportunidad, la misma no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta por el abogado en ejercicio Mario Hernández Villalobos, en virtud que el juicio que la originó ha terminado totalmente, y al no haber fase de ejecución, es imposible que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno. Así se declara.
En consecuencia, vista la incompetencia de la Sala, se estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lugar de domicilio de la parte demandada en la presente causa según se desprende de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
(Resaltado Nuestro).
En ese sentido, y siguiendo con el tema de los honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha manifestado lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”
Una vez establecido lo anterior, este Tribunal pasa a analizar las jurisprudencias anteriormente transcritas y subsumirlas al caso en concreto.
En este sentido, el Tribunal observa que, tal y como lo afirma la parte intimante, la causa contenida en el expediente AH12-M-2006-000092, terminó por sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio de 2008, en la que se declaró la nulidad de todo lo actuado y, consecuencialmente inadmisible la acción.
De igual manera, se observa que dicho fallo se encuentra definitivamente firme, en virtud que las partes no ejercieron recurso alguno.
En este estado de cosas, al encontrarse terminada la causa principal que dio origen a las actuaciones que hoy se intiman (asunto AH12-M-2006-000092, nomenclatura llevada por este Tribunal), sólo quedaba instar esta demanda, por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, y no presentarlo directamente ante este órgano jurisdiccional, como en efecto lo hizo.
Habida cuenta de los razonamientos anteriormente expuestos, debe este Tribunal concluir que la presente acción se encuentra subsumida dentro del anterior criterio jurisprudencial transcrito, el cual este Juzgado hace suyo.
Por consiguiente, en sintonía con el citado criterio jurisprudencial, debe este Tribunal declararse como en efecto lo hará, incompetente para seguir conociendo la presente causa, la cual ha sido presentada directamente en este Juzgado, sin cumplir con el necesario trámite de la distribución. Así se decide.-
- IV -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de todo lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por las sociedades mercantiles HOBMA LIBROS, C.A., PROPIEDADES ISLE DE FRANCE C.A., VALORES VENAFIN, S.A., y los ciudadanos RICARDO MARIÑO VEGA, GUILLERMO ELIAS HOBAICA CORONIL, EDGAR EDUARDO EGUI y JULIO DAVILA CARDENAS, contra la sociedad mercantil Sindicato Rigal S.A., ambas partes plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se declara COMPETENTE para conocer de esta acción a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente por sorteo.
En virtud de lo anterior, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, una vez tan pronto quede firme la presente decisión, en caso de no ejercerse el recurso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
MARÍA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
LRHG/MGHR/co*.
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