REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH12-S-2008-000259
SOLICITANTES: DAVID ALEJANDRO VILLARROEL GALICIA y YOLINDA INDIRA BAQUERO MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.260.832 y V-7.948.747, respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

Ahora bien, el 23 de mayo de 2008, fue presentada por ante este Juzgado solicitud de separación de cuerpos, por los ciudadanos DAVID ALEJANDRO VILLARROEL GALICIA y YOLINDA INDIRA BAQUERO MORA, antes identificados.-
Por auto de fecha 04 de julio de 2008, se decretó la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 23 de febrero de 2010, comparecieron los ciudadanos DAVID ALEJANDRO VILLARROEL GALICIA y YOLINDA INDIRA BAQUERO MORA, debidamente asistido por el abogado ALBERTO JOSÉ jESURUM ARELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.926 y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un año sin que haya reconciliación alguna.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: De la lectura del presente expediente se desprende que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue declarada la separación de cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Código Civil vigente en el segundo acápite de su artículo 185 establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

En consecuencia de lo anterior y estando llenos los requisitos concurrentes que exige la ley, la conversión en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y así se declara.
Nada se decide acerca de la comunidad conyugal por cuanto los cónyuges, mediante escrito de 23 de mayo de 2008, fijaron los términos de la misma y así fue acordado por el tribunal de la causa.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, existente entre los ciudadanos: DAVID ALEJANDRO VILLARROEL GALICIA y YOLINDA INDIRA BAQUERO MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.260.832 y V-7.948.747, respectivamente y en consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2005, el cual riela inserto bajo acta Nº 139, de los Libros Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho del año 2005.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 24 de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
En esta misma fecha, siendo las 12:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
LRHG/MGHR/Pablo.