REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2009-000614
PARTE ACTORA: AGOSTINO ANDRADE PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.678.383.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ GOMEZ, MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI y FEDERICO GASIBA CARDENAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.093, 21.615 y 71.407, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS SANTOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.355.563.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR JOSE RENDÓN REYES y WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.993 y 80.023, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (DESALOJO).
- I –
Síntesis del Proceso
Se inició el presente proceso mediante demanda de desalojo, de fecha 20 de julio de 2006, que introdujera el ciudadano AGOSTINO ANDRADE PACHECO contra el ciudadano CARLOS SANTOS MENDOZA. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 18 de septiembre de 2006.
Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2006, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2006, la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de demanda.
Dicha reforma de la demanda fue admitida por el Juzgado A quo mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2006.
En fecha 20 de diciembre de 2006, el alguacil del Juzgado A quo manifestó haber logrado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2007, la parte demandada se dio por citada en el presente proceso y consignó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.
En fecha 18 de enero de 2007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de abril de 2007, el Juzgado A quo dictó sentencia declarando la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la fecha 18 de enero de 2007, en la cual fue consignado el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y se repuso la causa al estado en que el Tribunal A quo admitiera las pruebas promovidas oportunamente.
Luego de notificadas las partes del fallo antes mencionado, la parte actora en fecha 06 de junio de 2008, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de junio de 2008, la Jueza MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA.
Por auto de fecha 29 de julio de 2008, El Juzgado A quo negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora al haberse promovido extemporáneamente por anticipado.
En fecha 16 de septiembre de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de diciembre de 2008, el Juzgado A quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 19 de enero de 2009, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado A quo negó la solicitud de pronunciamiento de fondo y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 2009, la parte actora solicitó que se dictara sentencia en el presente proceso.
En fecha 20 de abril de 2009, la parte actora solicitó el abocamiento de la Jueza titular.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2009, la Jueza titular del Juzgado A quo se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 1° de junio de 2009, el Juzgado A quo dictó sentencia declarando ADMITIDA LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL propuesta por la parte demandada en el juicio que por DESALOJO intentó el ciudadano AGOSTINO ANDRADE PACHECO contra el ciudadano CARLOS SANTOS MENDOZA. En consecuencia, se desechó la demanda y se declaró extinguido el proceso.
Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 05 de noviembre de 2009.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 07 de diciembre de 2009, la parte actora consignó escrito de informes de alzada.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
-II-
Motivación para Decidir
La presente incidencia se contrae, entonces, a la decisión de una cuestión previa, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este sentenciador en análisis observa lo siguiente:
La presente cuestión previa se fundamenta en el hecho de que la parte actora demanda el pago de la cantidad de Bs. 900.000,00, por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2006, a razón de Bs. 300.000,00 cada uno, cuando el inmueble arrendado tiene regulado sus alquileres en la cantidad de Bs. 212,00 mensuales, de conformidad con la Resolución No. 4277 de fecha 28 de octubre de 1969, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento.
Ahora bien siendo que la Regulación de Alquileres es un cuestión de orden público, que se encuentra prevista en el artículos 2, 7 y 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual no puede ser relajada por acuerdos entre los particulares, hace que la presente demanda sea contraria a derecho por cuanto viola normas de orden público.
La parte actora nada dijo respecto de la cuestión previa propuesta.
Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la demanda la cual reza lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”
Ahora bien, debe este Tribunal observar que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la forma en que debe proceder la parte actora cuando se promueve la cuestión previa cuyo estudio nos compete, establece lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
“Artículo 356.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.”
(Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, una vez establecido lo anterior debe este Tribunal observar que la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda en fecha 15 de enero de 2007, estando de la oportunidad procesal para la contestación de la demanda.
Asimismo, se debe observar que dentro del lapso de 5 concedidos por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora para convenir o contradecir la cuestión previa propuesta, no se verificó actuación alguna de la parte actora bien fuera para contradecir la cuestión previa o para convenir en la misma.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior debe este Tribunal observar lo siguiente:
De un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de las normas aplicables al caso en concreto, siendo que no se evidencia la existencia en autos de algún escrito mediante el cual la parte haya convenido o contradicho la cuestión previa propuesta, por lo que en el caso de marras se configuró el supuesto de hecho consagrado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, citado supra.
En virtud de lo anterior, debe concluir este Tribunal que al producirse el silencio de la parte actora respecto de la cuestión previa propuesta, se entiende la misma como admitida por la actora, y por ende, se debe aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, es decir, queda desechada la demanda y extinguido el proceso. Así se decide.-
Como consecuencia, este Tribunal debe necesariamente declarar desechada la demanda y extinguido el proceso, al quedar admitida la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de extinción del proceso, no es necesario emitir pronunciamiento respecto del resto de los alegatos de las partes en virtud del principio de celeridad procesal. Así se decide.-
- III -
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano AGOSTINO ANDRADE PACHECO, en contra la decisión definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de junio de 2009.
Como consecuencia de lo anterior, se declara la EXTINCIÓN del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 356 eiusdem.
En virtud de lo antes expuesto, SE CONFIRMA la sentencia apelada, aunque con distinta motivación.
Se condena en costas a la parte apelante.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las .-
LA SECRETARIA,
Asunto No. AP11-R-2009-000626.
LRHG/FM.
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