REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de febrero de Dos Mil Diez (2010)
Años 199º y 150º

ASUNTO : AH12-V-2004-000038.-
ASUNTO ANTIGUO: 2004-7250.-


Visto el escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2010, por los ciudadanos MARIA EUGENIA SALINAS Y OMAR BALDA ZAVARCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.872.765 y V-3.483.428, respectivamente, parte demandada en esta causa, debidamente representada la primera de los nombrados por la ciudadana CARMEN JULIA ODREMAN DE GALINDO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.47, y el segundo de los nombrados debidamente representado por el ciudadano OSCAR BALDA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.379, por una parte; y por la otra el ciudadano JESUS RAMON MATERAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.045, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO VILLAMIZAR ESPINEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.732.646. Así las cosas, se evidencia del escrito en comento que las partes involucradas en este juicio transaron en el mismo, a tal efecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la referida transacción pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
SEGUNDO: En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
TERCERO: En el caso que nos ocupa, consta en autos que el ciudadano JESUS RAMON MATERAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.045, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO VILLAMIZAR ESPINEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.732.646, parte actora en esta causa, y los ciudadanos por los ciudadanos MARIA EUGENIA SALINAS Y OMAR BALDA ZAVARCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.872.765 y V-3.483.428, respectivamente, parte demandada en este asunto, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, a tal efecto el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente TRANSACCIÓN, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente TRANSACCIÓN celebrada entre las partes involucradas en este proceso de mutuo acuerdo, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoado por el ciudadano ALIRIO VILLAMIZAR ESPINEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.732.646 contra los ciudadanos MARIA EUGENIA SALINAS Y OMARB BALDA ZAVARCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.872.765 y V-3.483.428, respectivamente, signado antiguamente con el expediente No. 2004-7250, actualmente con el asunto Nro. AH12-V-2004-000038, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-

En esta misma fecha se registró y se publico la anterior decisión siendo las once y cincuenta de la mañana (11.50 A:M).
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/CARLA.