REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH12-M-2005-000049

Visto el escrito de solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tal solicitud de aclaratoria pasa a analizar las actas que conforman el presente expediente:
Este juzgador considera que la solicitud de aclaratoria planteada por la abogada antes identificada consistente en aclaratoria y ampliación en cuanto a la puntos del pronunciamiento que la solicitante considera confusos. Dicha solicitud debe tramitarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente forma:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Respecto de dicho artículo, la más calificada jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

“…la solicitud de aclaratoria… debe referirse necesariamente al dispositivo de la sentencia y su único objeto es esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copias, malos cálculos numéricos. Por tanto, aclarar el contenido de un párrafo o ampliar el razonamiento contenido en un capítulo… rebasa la naturaleza jurídica de este recurso…”. Sala de Casación Civil, de fecha 24 de enero de 1990, Magistrado ponente Adán Febres Cordero.

“… la aclaratoria y ampliación pedidas en el caso de autos no es procedente, ya que la misma no se refiere al dispositivo del fallo sino a su parte motiva…”. Sala Político Administrativa, de fecha 6 de diciembre de 1990, Magistrado Ponente Cecilia Sosa Gómez.

(Negrillas de este Tribunal)

Dicho criterio ha sido ratificado de manera reciente por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 29 de junio de 2006, que expresa lo siguiente:

“Observa la Sala para decidir:
Ha sido doctrina y jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones que haya podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.”

Observa este Tribunal que la solicitud de ampliación del fallo se contrae a lo siguiente: revisar la valoración otorgada a la prueba de cotejo derivada del desconocimiento hecho por la parte actora en el acto de exhibición del libro de accionistas de la empresa INVERSIONES TANAGUAICA, C.A.
De igual manera, solicita la parte demandada en su escrito de ampliación del fallo, que este Tribunal se pronuncie respecto de las costas producidas como consecuencia de la incidencia de cotejo.
Respecto del primer punto de la solicitud de ampliación, debe este Tribunal observar que de la mencionada prueba de cotejo se desprende la veracidad de la firma del ciudadano MANUEL VICENTE GARCIA ACOSTA, razón por la cual tal y como fue establecido en el fallo de fecha 09 de junio de 2009, se evidencia que la cesión de las acciones fue realizada de manera legal.
Como consecuencia de los razonamientos antes expresados, este Tribunal de la valoración de la mencionada prueba de cotejo llega a la misma conclusión expresada en el fallo objeto de estudio. Así se decide.-
En cuanto a la segunda solicitud del escrito de ampliación, es decir, la condenatoria expresa respecto de las costas de la incidencia derivada de la evacuación de la prueba de cotejo, debe este Tribunal observar que en fallo de fecha 09 de junio de 2009, se condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
De dicha condenatoria se desprende que las costas condenadas por este Tribunal en dicho fallo, comprenden todas las costas producidas y derivadas del presente proceso, incluyendo las costas de la incidencia derivada de la evacuación de la prueba de cotejo, razón por la cual no es necesario pronunciamiento expreso respecto de las mismas. Así se decide.-
Vistas las anteriores consideraciones, debe necesariamente este sentenciador considerar satisfecha la solicitud de ampliación del fallo solicitada por la abogada LUZ ELENA BELLO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-


LA SECRETARIA,




MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ









Exp. No. 05-8480.
LRHG/FM.