REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2009-000668

Visto el escrito de solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 28 de enero de 2010, presentado por el abogado GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, actuando en nombre de los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA, el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tal solicitud de ampliación pasa a analizar las actas que conforman el presente expediente:
Este juzgador considera respecto de la solicitud de aclaratoria planteada por el abogado antes identificado, que la misma debe tramitarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente forma:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Respecto de dicho artículo, la más calificada jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…la solicitud de aclaratoria… debe referirse necesariamente al dispositivo de la sentencia y su único objeto es esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copias, malos cálculos numéricos. Por tanto, aclarar el contenido de un párrafo o ampliar el razonamiento contenido en un capítulo… rebasa la naturaleza jurídica de este recurso…”. Sala de Casación Civil, de fecha 24 de enero de 1990, Magistrado ponente Adán Febres Cordero.

“…Desde la época remota esta Sala de Casación ha establecido que la aclaratoria de una sentencia sólo puede darse sobre lo dispositivo del fallo y no sobre la fundamentación del mismo.”. Sala de Casación Civil, de fecha 1 de febrero de 1990, Magistrado Ponente Luis Darío Velandia.”

“… la aclaratoria y ampliación pedidas en el caso de autos no es procedente, ya que la misma no se refiere al dispositivo del fallo sino a su parte motiva…”. Sala Político Administrativa, de fecha 6 de diciembre de 1990, Magistrado Ponente Cecilia Sosa Gómez.

(Negrillas de este Tribunal)

Acogiendo los criterios jurisprudenciales antes expuestos, observa este juzgador que las solicitudes de aclaratoria deben ser referentes únicamente en lo que respecta a la parte dispositiva de una sentencia, tal y como ocurre en el caso de marras, por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal precisar que respecto del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, cita una jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la que expresó lo siguiente:

“Es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación de sus sentencias, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable.”
En ese orden de ideas, debe precisar quien aquí decide que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 23 consagra la interpretación que debe realizarse respecto de la discrecionalidad judicial en los siguientes términos:

“Artículo 23.- Cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”

Respecto de dicha norma, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, expresa lo siguiente:

“Esta norma prevé un poder discrecional que entrega la Ley al juez en ciertos casos, por una razón de Política legislativa, para evitar que, por causa de la peculiaridad del asunto bajo juicio o amplitud del casuismo, se desnaturalice o invalide la intención del legislador. La ley transfiere la potestad al juez, quien debe tomar en cuenta las características singulares de la litis planteada para lograr una justicia particular; una especie de justicia que es justicia de lo especial y de lo excepcional…”

De las normas supra transcritas, se desprende el carácter discrecional que posee el Tribunal respecto de la interpretación de las normas que contengan los términos “puede” o “podrá”. En ese mismo orden de ideas, observa este juzgador que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal podrá acordar aclaratorias o ampliaciones a solicitud de parte.
Respecto de la solicitud de aclaratoria solicitada por el abogado identificado en el encabezado del presente auto, considera este juzgador que como quiera que la facultad discrecional que aquí se discute, es un asunto tan delicado, para la aplicación de la misma deben existir legítimos motivos para no incurrir en arbitrariedad. Al respecto, objetivamente observa este juzgador que la motivación del fallo dictado en fecha 28 de enero de 2010, se refiere a los puntos sobre los que solicita aclaratoria el abogado supra identificado, los cuales se encuentran suficientemente claros, razonados y explicados en la parte motiva del fallo cuya aclaratoria se solicita, en la cual se expresó las razones debidamente fundamentadas para tomar la decisión expuesta en dicho fallo, sin que su parte motiva o dispositiva se presten a dudas o equivocos.
Vistas las anteriores consideraciones, debe necesariamente este sentenciador negar la aclaratoria solicitada por el abogado GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, actuando en nombre de los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-

LA SECRETARIA,




MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ






Asunto No. AP11-F-2009-000668.
LRHG/FM.