REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2009-000626

PARTE ACTORA: JOSE ISRAEL LAGOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.510.702.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GINA CAZAR VASQUEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.287.

PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO MARTINEZ PADILLA, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.454.614.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE POCATERRA VAN SCHERMBEECK, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.387.

MOTIVO: APELACIÓN (DESALOJO)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 30 de julio de 2009, a través del cual el ciudadano JOSE ISRAEL LAGOS, intentó demanda por Desalojo en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ PADILLA. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de turno, el cual procedió a su admisión en fecha 31 de julio de 2009.
Como hechos constitutivos de la pretensión de los actores, se afirma en el libelo de demanda:
La parte actora, manifiesta en su respectivo escrito de demanda, que en fecha 1° de julio de 2001, celebró contrato de arrendamiento verbal por un lapso de 1 año con el demandado sobre un inmueble ubicado en la Planta Baja, de una casa propiedad del actor, distinguida con el No. 0809, Calle “B”, vista al mar, Los Magallanes de Catia en Jurisdicción de la Parroquia Sucre de Caracas.
Que dicho contrato venció en fecha 1° de julio de 2002, concediéndosele la prórroga legal de 6 meses, es decir, hasta el día 31 de diciembre de 2002, pero pasada dicha fecha el demandado se ha negado a entregar el inmueble.
Que en fecha 05 de marzo de 2007, la ciudadana ZOILA DE LAGOS esposa del actor y la ciudadana NURIS MONTES DE MARTINEZ, esposa del demandado, celebraron convenio motivado a que el demandado no estaba pagando los cánones de arrendamiento, donde se le otorgó 4 meses para el pago de los cánones de arrendamiento adeudados.
Que posteriormente el ciudadano ANTONIO LAGOS actuando en representación del actor y la ciudadana NURIS MONTES DE MARTINEZ, esposa del demandado, se levantó un acta a los fines de establecer el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento adeudados.
Que posteriormente, el ciudadano ANTONIO LAGOS actuando en representación del actor y la ciudadana NURIS MONTES DE MARTINEZ, esposa del demandado, acudieron nuevamente a la Sindicatura y mediante acta levantada al efecto se dejó constancia del pago de los cánones de arrendamiento adeudados y solicitándose nueva prórroga de un año a partir del 06 de julio de 2007 hasta el 06 de julio de 2008.
Que una vez vencido el acuerdo anterior, celebrado por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, se evidencia que el demandado no paga el canon de arrendamiento tal y como fue pactado en el contrato dentro de los primeros 5 días de cada mes.
Que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2007; enero a diciembre de 2008; enero a julio de 2009.
Admitida como fue la demanda, el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación.
En fecha 06 de agosto de 2009, el alguacil del Tribunal A-quo manifestó haber logrado la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de octubre de 2009, compareció por ante el Juzgado A quo la parte demandada debidamente asistida de abogado y consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que la relación arrendaticia se inició en fecha 1° de julio de 2001, ya que dicha relación comenzó en fecha 1° de marzo de 1997.
Que no es cierto que el vencimiento de dicho contrato fue el día 1° de julio de 2002, y el otorgamiento de la prórroga legal de 6 meses, se computó a partir de dicha fecha.
Que desconoce el convenio suscrito en fecha 05 de marzo de 2007 ante la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez que el mismo fue suscrito por personas ajenas al contrato verbal de arrendamiento.
Que no es cierto que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento reclamados, por cuanto posee los recibos de pago de los mismos.
En fecha 15 de octubre de 2009, la parte actora promovió pruebas.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado A quo admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 20 de octubre de 2009, la parte actora impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2009, el Juzgado A quo admitió las pruebas promovidas.
Posteriormente, el Tribunal de la causa fijó el lapso para dictar sentencia, lo que hizo en fecha 22 de octubre de 2009, declarando CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano JOSE ISRAEL LAGOS contra el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ PADILLA. Asimismo, ordenó la notificación del fallo al Alcalde y al Sindico del Municipio Libertador.
En fecha 27 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2009.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, este Tribunal le dio entrada y fijó el 10º día de despacho para dictar sentencia.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Corresponde ahora proceder a analizar las pruebas de mérito aportadas por las partes para su defensa. A tal efecto, observa este Tribunal que la parte actora, acompañó los siguientes instrumentos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

A. Promueve junto al libelo de la demanda instrumento poder otorgado por la parte actora a la abogada GINA CAZAR, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de mayo de 2009. Este juzgador valora dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
B. Promovió copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, observa este sentenciador que dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
C. Promovió copia simple de título supletorio declarado sobre el inmueble objeto del contrato discutido en el presente proceso. Al respecto, observa este sentenciador que dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
D. Promovió copia simple del acta de matrimonio No. 65, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio del Estado Táchira, en fecha 19 de febrero de 1974. Al respecto, observa este sentenciador que dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
E. Promovió copia simple del acta levantada en la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de marzo de 2007. Al respecto, observa este sentenciador que dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
F. Promovió copia simple de instrumento poder otorgado por el actor al ciudadano ANTONIO GERMAN LAGOS MEDINA, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de mayo de 2006. Al respecto, observa este sentenciador que dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
G. Promovió copia simple del acta levantada en la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de junio de 2007. Al respecto, observa este sentenciador que dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
H. Promovió copia simple del acta levantada en la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de julio de 2007. Al respecto, observa este sentenciador que dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
I. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

A. Promovió copia simple de 11 recibos de pago presuntamente emanados de la parte actora, por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de enero a octubre de 2007. Al respecto, debe este Tribunal observar que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que se pueden reproducir en copias fotostáticas, son los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Ahora bien, no siendo el documento promovido, ninguno de los anteriores, debe este Tribunal desechar la presente probanza. Así se declara.-
B. Promovió copia simple de 23 tarjas bancarias, mediante las cuales se pretende demostrar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre de 2007 hasta septiembre de 2009. Al respecto, debe este Tribunal observar que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que se pueden reproducir en copias fotostáticas, son los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Ahora bien, no siendo el documento promovido, ninguno de los anteriores, debe este Tribunal desechar la presente probanza. Así se declara.-
C. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir el fondo de la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera oportuno citar el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento inmobiliario, el cual copiado textualmente establece:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que de los autos se desprende que ambas partes admitieron la existencia de un contrato de arrendamiento verbal que se ha indeterminado en su duración, por lo tanto se evidencia la existencia de la relación verbal arrendaticia mantenida entre la parte actora y la parte demandada.
En virtud de lo anterior, es por lo que este juzgador observa que en el presente proceso fue demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. Por lo que dicha circunstancia constituye un hecho demostrado fuera del controvertido. Es por ello, que este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio, a los efectos de acreditar en autos la relación arrendaticia. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2007; enero a diciembre de 2008; enero a julio de 2009; a razón de Bs. 160.000,00 cada uno actualmente equivalentes a BsF. 160,00; para un total de Bs. 4.960.000,00 actualmente equivalentes a BsF. 4.960,00.
En primer lugar, debe observar este juzgador que los recibos consignados junto con el escrito de contestación a la demanda no poseen valor probatorio. De igual manera, debe precisarse que las tarjas bancarias consignadas no poseen valor probatorio por las razones expresadas en el capítulo anterior. Lo anterior, aunado al hecho de que al haberse demostrado la existencia de la relación verbal arrendaticia, y al haber sido alegada la falta de pago de los cánones de arrendamiento anteriormente mencionados, correspondía a la parte demandada la carga de la prueba, es decir, demostrar el pago de los mismos a fin de liberarse de la obligación relacionada con el contrato de arrendamiento.
Es de precisar por este sentenciador, que la parte demandada no consignó al expediente prueba alguna que lograra demostrar nada que le favorezca por lo que este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones respecto de la prueba en sí misma, a fin de determinar si la parte demandada cumplió con su obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

(Negritas del Tribunal)

En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Al respecto, asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”

(Negritas del Tribunal)

No se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado probar, efectivamente, la causa que demuestre su cumplimiento del contrato ni tampoco se logró demostrar que el incumplimiento de la parte demandada se fundamentara en una causa que justificare dicho incumplimiento.
Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

(Negritas del Tribunal)

Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta. Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:

“Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga”.

(Negritas del Tribunal)

En virtud de lo anterior, considera este sentenciador que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión actora. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción que por desalojo intentó el ciudadano JOSE ISRAEL LAGOS, en virtud de que el mismo cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, por el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ PADILLA, en contra la decisión definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2009.
Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA la sentencia apelada, aunque con distinta motivación.
Se condena en costas a la parte apelante.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ


LA SECRETARIA,



MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las ___________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,











Asunto No. AP11-R-2009-000626.
LRHG/FM.