REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2008-000041

PARTE ACTORA: Ciudadanos CIRA CANDELARIA MORALES DE MORALES, ELISA MORALES MORALES y JOSE GREGORIO MORALES ASTUDILLO, la primera de nacionalidad Española y los otros venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos E-960.519, V-6.510.953 y V-15.395.062, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARELIS RODRIGUEZ PAZ CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.481.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana HAYDEE DEL CARMEN CHAVERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.959.515.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO LUIS DAM SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.761.

MOTIVO: Desalojo.

EXPEDIENTE Nº: AH12-V-2008-000041



- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la abogada Arelis Rodríguez Paz Castillo, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CIRA CANDELARIA MORALES DE MORALES, ELISA MORALES MORALES y JOSE GREGORIO MORALES ASTUDILLO, mediante el cual demanda por desalojo a la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN CHAVERO GONZALEZ. Dicha demanda correspondió ser conocida, previo el sorteo de ley, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 19 de mayo de 2008, ordenando el emplazamiento del demandado al segundo (2°) día de despacho siguiente al que conste su citación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 01 de agosto de 2008, la parte demandada se da por citada en el presente juicio.
En fecha 06 de agosto de 2008, la demandada procede a dar contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas y reconviniendo a la parte demandante.
En fecha 24 de octubre de 2008, este Tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2008, la parte actora solicita la nulidad del auto de admisión de la reconvención.
En fecha 07 de noviembre de 2008, este Tribunal desecha la solicitud de la parte actora referente a la nulidad del auto de admisión de la reconvención.
En fecha 10 de octubre de 2008, la parte actora apela del auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2008.
En fecha 17 noviembre de 2008, el Tribunal oye en un solo efecto el recurso de apelación propuesto por el demandante.
En fecha 02 de octubre de 2009 se reciben las resultas de apelación proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se confirma el auto dictado por este Tribunal y se declara sin lugar el recurso de apelación.
En fecha 24 de septiembre de 2008, la parte actora hace uso de su derecho a promover pruebas.
En fecha 02 de noviembre de 2009, la parte demandada solicita se dicte sentencia en el presente asunto.

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 08 de marzo de 1976 los ciudadanos JOSE MORALES MEZA (fallecido), CIRA CANDELARIA MORALES DE MORALES, JESUS MORALES MORALES (fallecido) y ELISA MORALES MORALES, adquirieron un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 27, piso 06 que forma parte del Edificio Residencias Roosevelt, ubicado en el cruce de la calle Eduardo Calcaño con la avenida Simón Planas Suárez de la Urbanización Santa Mónica, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas.
2. Que la ciudadana ELISA MORALES MORALES, en su condición de hija, coheredera del causante JOSE MORALES MEZA, dio en arrendamiento el inmueble a la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN CHAVERO GONZALEZ.
3. Que la ciudadana ELISA MORALES MORALES estaba autorizada por los otros copropietarios para arrendar el inmueble.
4. Que la duración del contrato era de un año contados a partir del 01 de octubre de 1998 hasta el 01 de octubre de 1999, el cual podía ser prorrogado si una de las partes no avisaba a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento.
5. Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Bs 200.000, hoy día la cantidad de BsF 200,00.
6. Que debido al grado de inflación imperante en el país, las partes contratantes de mutuo acuerdo acordaron fijar el canon de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2005 al mes de septiembre de 2006, a razón de Bs 650.000, hoy día la cantidad de BsF. 650,00.
7. Que la demandada permanece en el inmueble sin pagar el canon de arrendamiento desde el mes de octubre de 2006 hasta la fecha de interposición de la demanda.
8. Que en virtud de lo anterior demanda el desalojo por falta de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La parte demandada, en la oportunidad procesal para contestar la demanda incoada en su contra, alegó lo siguiente:

1. Opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8, 9 y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que existe una cuestión prejudicial por cuanto debe resolverse el juicio de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compraventa, que intentara en contra de la actora. Dicha demanda cursa por ante este Juzgado.
3. Que existe una prohibición de ley para admitir la demanda, toda vez que la parte actora propuso la misma demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
4. Que dicha demanda fue desistida y dado por consumado el desistimiento en fecha 26 de marzo de 2008.
5. Que la actora no podía proponer la demanda sino después de transcurridos los 90 días a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
6. Rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, desconociendo los instrumentos acompañados con el libelo, a excepción de las declaraciones sucesorales y el contrato de arrendamiento.
7. Que en fecha 07 de noviembre de 2006, las partes suscribieron un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuyo cumplimiento es demandado por ante este Tribunal.
8. Que la relación arrendaticia culminó en el momento de firmar el contrato de promesa bilateral de compraventa.
9. Reconvino a la parte demanda, pretendiendo el reintegro de las cantidades cobradas en exceso durante los meses de octubre de 2005 a octubre de 2006, toda vez que el Ejecutivo Nacional decretó la congelación de los alquileres, al ser declarado los alquileres de vivienda como servicios de primera necesidad.

-III-
Motivación para Decidir

En primer término, resulta necesario para este sentenciador, indicar que el procedimiento breve especial previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tiene como principio imperante, el de concentración, en virtud de la cual, todas las cuestiones previas y las defensas de fondo propuestas son resueltas en la sentencia de fondo.
Habida cuenta de la anterior premisa, pasa este Tribunal antes de decidir el fondo, a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este sentenciador en análisis observa lo siguiente:
La presente cuestión previa se fundamenta en el hecho de que por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursó demanda bajo el expediente No. AP31-V-2008-000606 de la nomenclatura de dicho Tribunal, donde se sustanció un juicio en idénticos términos al del presente expediente, siendo que el actor desistió de tal demanda, dándose por consumado en fecha 26 de marzo de 2008, intentándose nuevamente la demanda en menos de los 90 días establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, los demandantes alegaron que la acción que intentaron por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, era de resolución de contrato de arrendamiento, diferente a la acción de desalojo que nos ocupa hoy día.
En ese sentido, y a los fines de determinar la naturaleza jurídica de la acción que incoara la parte demandante en aquel juicio, este Juzgado pasa a transcribir el petitorio de la misma, el cual se circunscribió a lo siguiente:
“Ciudadana Juez (a) por las razones expuestas es por lo que recibiendo instrucciones de mis mandantes vengo a demandar como en efecto lo hago a HAYDEE DEL CARMEN CHAVERO GONZALEZ, siendo clara nuestra pretensión, Resolución de Contrato de Arrendamiento y en consecuencia el Desalojo del inmueble que le fuera arrendado por falta de pago, debido al incumplimiento de la Cláusula CUARTA del Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 20/10/1.998, anexado con la Letra “C”, por haber dejado de cancelar “LA ARRENDATARIA”, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y diciembre del año 2006, así como los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año (2.007), así como los meses Enero y Febrero del año en curso (2008) y los que sucesivamente sobrevengan hasta la Definitiva Desocupación del inmueble ya identificado. Fundamentándose esta Acción de Desalojo en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Siendo la consecuencia de este incumplimiento la entrega del inmueble objeto del contrato en perfectas condiciones de buen uso y conservación, incluyendo las instalaciones eléctricas y sanitarias, solvente de toda deuda, es decir, en las mismas circunstancias que lo recibió y cancelados los servicios públicos según lo establecido en la Cláusula DECIMA SEGUNDA.”
(Resaltado Tribunal)
Analizado lo anterior, este Tribunal observa que la pretensión del demandante estaba fundamentada bajo el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como puede observarse del capítulo de la demanda referente al derecho, así como del capítulo relativo a las conclusiones (antes transcrito). Habida cuenta de lo anterior, resulta indudable para este sentenciador que la acción contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es la acción de desalojo, la cual fuera intentada por la parte demandante contra la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN CHAVERO GONZALEZ por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Y así se establece.-
Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la inadmisibilidad de la demanda la cual reza lo siguiente:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
... 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”
Ahora bien, visto que la parte demandada fundamentó la mencionada cuestión previa en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por haber vuelto a interponer la demanda antes de que transcurran noventa días considera prudente quien aquí decide transcribir dicho artículo, que reza de la siguiente manera:
“Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada consignó a los autos del presente expediente copia certificada del fallo de fecha 26 de marzo de 2008, que dio por consumado el desistimiento del procedimiento realizado por la abogada ARELIS RODRIGUEZ PAZ CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadanos CIRA CANDELARIA MORALES DE MORALES, ELISA MORALES MORALES y JOSE GREGORIO MORALES ASTUDILLO en el juicio que siguieron éstos contra la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN CHAVERO GONZALEZ, por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
A fin de determinar la procedencia de la cuestión previa planteada por el demandado, debe este Tribunal analizar si existe identidad de partes, objeto y causa entre las demandadas que fueron intentadas por la accionante. En ese sentido, se observa que efectivamente en ambas demandas existe igual identidad de sujetos activos y pasivos, basándose la pretensión en los mismos hechos con igual fundamento de derecho, circunscribiéndose al mismo contrato de arrendamiento que se demanda hoy día.
Verificado lo anterior, debe concluir este sentenciador que la parte actora no cumplió con lo establecido en el citado artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente demanda fue intentada en fecha 05 de mayo de 2008, es decir, 40 días después que fuera homologado el desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora. Y así se establece.-
Como se desprende de los autos del presente expediente dicha demanda fue propuesta a los 40 días de haber sido homologado el desistimiento del procedimiento por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, este Tribunal debe necesariamente declarar procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.-
-IV-
Dispositiva.

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN CHAVERO GONZALEZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la demanda y se declara EXTINGUIDO el presente proceso.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.
LA SECRETARIA,


Exp. Nº 08-9787.
LRHG/Henry HF.-