REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000017

PARTE ACTORA: YAMILE MARQUEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.151.286.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMAN ROJAS ARTEAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.626.

PARTE DEMANDADA: LUIS FELIPE GARZON MONSALVE y YADIRA NAVARRO DE GARZON, colombianos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.977.584 y E-82.069.520, respectivamente

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA HENRIQUEZ TOVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.985.

MOTIVO: Desalojo (Apelación)

EXPEDIENTE Nº: AP11-R-2009-000017


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la ciudadana YAMILE MARQUEZ GUILLEN, debidamente asistida por el abogado Herman Rojas Arteaga, mediante el cual demanda por desalojo a los ciudadanos LUIS FELIPE GARZON MONSALVE y YADIRA NAVARRO DE GARZON. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo de ley correspondiente.
En fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado A-Quo admite la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado al segundo (2°) día de despacho siguiente al que conste en autos de su citación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 16 de octubre de 2007, la codemandada YADIRA NAVARRO DE GARZON se da por citada en el presente juicio, dando contestación a la demanda.
En fecha 05 de noviembre de 2007, el Juzgado A-Quo dicta sentencia interlocutoria mediante la cual ordena la reposición de la causa al estado de citación del codemandado LUIS FELIPE GARZON MONSALVE.
Agotada como fue la citación personal del ciudadano LUIS FELIPE GARZON MONSALVE, se procedió a citarlo mediante carteles de citación, los cuales fueron librados en fecha 08 de febrero de 2008.
En fecha 27 de marzo de 2008, se da cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2008, se designa al abogado Rafael Ernesto Padrino como defensor judicial del codemandado LUIS FELIPE GARZON MONSALVE.
En fecha 19 de junio de 2008, el defensor judicial procede a dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de agosto de 2008, el Juzgado A-Quo ordena la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, toda vez que la contestación efectuada por el defensor judicial se realizó de manera extemporánea.
En fecha 30 de octubre de 2008, los demandados proceden a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2008, la parte demandante hace uso de su derecho a promover pruebas.
Posteriormente, en fecha 15 de enero de 2009, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda.
En fecha 20 de enero de 2009, la parte actora apela del fallo dictado por el Juzgado A-Quo.
En fecha 19 de marzo de 2009, este Tribunal le da entrada al presente expediente, fijando el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 18 de abril de 1997, celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos LUIS FELIPE GARZON MONSALVE y YADIRA NAVARRO DE GARZON, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
2. Que el contrato tenía por objeto el arrendamiento del inmueble ubicado en la tercera etapa de la urbanización Palo Verde, hacia el lugar denominado Fila de Mariches, antigua carretera Petare-Santa Lucía, Edificio Residencias Don Giovanni, apartamento No. 6-C, planta 6ta.
3. Que en el mes de marzo de 1997, adquirió el inmueble producto de su trabajo y ahorro constante, con el ánimo de que para el momento en que tuviera su propia familia pudiera contar con vivienda propia para habitarla.
4. Que para la fecha de adquisición del inmueble aún vivía con sus padres por el hecho de permanecer soltera, y por esas razones decidió alquilar el apartamento para gozar de los frutos producto que produjera.
5. Que vencido el término del contrato de arrendamiento, los demandados no cumplieron voluntariamente con su obligación de entregar el inmueble, aceptando la permanencia de los arrendatarios en el mismo.
6. Que en fecha 13 de enero de 2006, procreó un hijo de nombre JESUS ALBERTO RODRIGUEZ MARQUEZ y por tales razones no puede seguir viviendo junto a sus padres, los cuales son personas de limitados recursos económicos que trabajan como conserjes en el Edificio Centro Contable, ubicado en la avenida Santa Lucía de la Urbanización El Bosque en Chacaíto.
7. Que dada tal situación, tiene la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, con el agravante de que el canon de arrendamiento se encuentra en la cantidad de BsF. 150,00 mensuales, ante la negativa de los inquilinos en ajustar el mismo.

Por otro lado, los demandados, en la oportunidad procesal para contestar la demanda, alegaron lo siguiente:

1. Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho una acumulación indebida de pretensiones.
2. Negaron los hechos narrados en el libelo de la demanda.
3. Negaron, rechazaron y contradijeron que hayan incumplido con el contrato de arrendamiento, toda vez que se encuentran solventes con el pago del canon, condominio y servicios.
4. Que no poseen viviendo propia y tienen bajo su tutela a tres menores de edad, los cuales tienen los derechos que les concede el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Promovió copias certificadas del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda. Promovió copia certificada de partida de nacimiento del menor JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ, expedida en fecha 06 de agosto de 2007 por la primera autoridad civil de la Parroquia San Pedro. Promovió copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana YAMILE MARQUEZ GUILLEN, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Al respecto, este juzgador observa que dichos instrumentos no fueron tachados por la parte demandante, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil se les otorga valor probatorio. Y así se establece.-
2) Promovió constancia de entrega de consulta del Sistema De Información Central De Riesgos (S.I.C.R.I), mediante la cual se refleja la tarjeta de crédito y el crédito hipotecario que tiene la actora. Al respecto, este Tribunal considera impertinente la presente probanza, toda vez que no guarda relación con algunos de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así declara.-
3) Promovió copias simples del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza no fue objeto de impugnación o desconocimiento por la parte demandada, motivo por lo cual este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
4) Promovió constancia emitida por el ciudadano Rof A. Redondo en su carácter de director del Centro Contable Venezolano, mediante la cual dicho ciudadano hace constar que la actora vive con su hijo menor en la conserjería del Centro Contable. Al respecto, esta alzada le niega valor probatorio, toda vez que la misma debió ser ratificada por el tercero del cual emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
5) Promovió por ante esta alzada original de constancia de residencia, emitida por la Alcaldía del Municipio Chacao. Promovió Registro de Vivienda Principal otorgado por el SENIAT. Al respecto, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento, las presentes probazas no pueden ser valoradas toda vez que no se tratan de documentos públicos sino de documentos administrativos, los cuales no pueden ser apreciados en esta instancia. Y así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió los siguientes instrumentos: Constancia de pago de condominio del inmueble objeto de la presente demanda. Copias simples de planillas de depósitos bancarios efectuados a favor del arrendador. Partidas de nacimientos de la hija de la demandada, así como de sus dos nietos. Al respecto, este Tribunal considera impertinente las presentes probanzas, toda vez que no guardan relación con algunos de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así declara.-

En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:
A. Ambas partes reconocen la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
B. Que el menor JESUS ALBERTO RODRIGUEZ es hijo de la ciudadana YAMILE MARQUEZ GUILLEN.
C. Que la ciudadana YAMILE MARQUEZ GUILLEN es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:

En primer lugar, este Tribunal advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el juez de alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda.
En ese sentido, debe referirse este sentenciador a la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. En torno a tal defensa, este sentenciador observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no tienen apelación, por lo tanto nada tiene que revisar esta alzada sobre ello. Y así se establece.-
En segundo lugar, y a fin de resolver el mérito de la presente controversia, debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por sentencia de fecha 28 de junio de 2005, a saber:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuado la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.”

La norma anteriormente citada consagra la acción de desalojo, la cual podrá ser usada para atacar un contrato de locación verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Los efectos de la procedencia de dicha acción consisten en la extinción del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes. Dicha acción sólo puede ser ejercida cuando esté fundamentada en una serie de causales taxativas, enumeradas en el mismo artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante fundamenta su acción de desalojo bajo el argumento de la necesidad imperiosa de radicarse en el inmueble arrendado. De una lectura del dispositivo legal citado con anterioridad, se desprende que la presente acción se fundamenta en una de las causales consagradas por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Seguidamente, el Tribunal procede a examinar los supuestos de hecho necesarios para que sea procedente la acción incoada por la parte actora.
De la lectura del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se desprenden los elementos constitutivos de dicha norma, aplicables al caso que nos ocupa, a saber:

A. Un supuesto de hecho: La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y que el arrendador se encuentre en la necesidad de habitar el inmueble arrendado.

B. Una consecuencia jurídica: La procedencia del desalojo del inmueble arrendado.

En el caso de marras, la parte actora trajo a los autos el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 18 de abril de 1997, el cual tenía una duración primigenia de un año fijo, en virtud de lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento. Ahora bien, considera este sentenciador que a falta de prueba en contrario que demuestre que el arrendador no consintió en la continuación arrendaticia, debe esta alzada considerar que después del vencimiento del contrato el inquilino siguió disfrutando de la cosa alquilada y el arrendador a su vez, consintió en dejarlo en posesión de la mencionada cosa arrendada y por lo tanto, las partes se encuentran ligadas por el nacimiento de un nuevo contrato a tiempo indeterminado, operando la tácita reconducción del contrato, tal como establece el artículo 1600 del Código Civil de Venezuela.
En virtud de lo anterior, este Tribunal debe reconocer como satisfecho en el caso de marras el primero de los presupuestos para que sea dictada la procedencia de la acción de desalojo, es decir, la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
En cuanto al segundo requisito necesario para la procedencia de la acción de desalojo, es decir, la necesidad del arrendador de habitar el mencionado inmueble, le correspondía a la parte demandante la carga procesal de demostrar dicho hecho. De tal manera, que del material probatorio aportado a este proceso, lleva a este sentenciador a concluir que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, demostrar la necesidad de habitar el inmueble arrendado, toda vez que para demostrar lo anterior únicamente consta en autos la partida de nacimiento del hijo de la demandante, lo cual a criterio de este sentenciador no hace plena prueba de la necesidad de ocupar el inmueble, siendo la prueba de tales hechos una carga de la actora, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento.
Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”


Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De tal manera, que al no haberse verificado los extremos tipificados por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal debe declarar sin lugar la acción de desalojo incoada por la ciudadana YAMILE MARQUEZ GUILLEN en contra de los ciudadanos LUIS FELIPE GARZON MONSALVE y YADIRA NAVARRO DE GARZON, en virtud de no haberse cumplido en el presente caso con los supuestos de hecho consagrados de forma abstracta en la ley adjetiva vigente y la apelada debe confirmarse. Así se decide.
- V -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Herman Rojas Arteaga contra la sentencia definitiva de primera instancia proferida en fecha 15 de enero de 2009 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por desalojo incoara la ciudadana YAMILE MÁRQUEZ GUILLEN en contra los ciudadanos LUÍS FELIPE GARZÓN MONSALVE y YADIRA NAVARRO DE GARZÓN.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se confirma la sentencia apelada, aunque con distintas motivaciones.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las _______ se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. N° AP11-R-2009-000017.
LRHG/Henry HF.-