REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-1995-000010
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NICOLO CATALANO CAMPISI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.153.318 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.090.

PARTE DEMANDADA: Junta de Condominio del Conjunto Residencial Paraíso Plaza, ubicado en la Avenida José Antonio Páez, Urbanización El Paraíso, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ AUGUSTO RODRÍGUEZ MEDINA y CÉSAR GARCÍA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.723 y 9.966, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE ANTIGUO No.: 95-5589

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia este proceso por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, incoada en fecha 02 de octubre de 1995, la cual fuera admitida por auto dictado por este Juzgado, en fecha 14 de diciembre de 1995.
La citación personal de la parte demandada se hizo constar por diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 15 de mayo de 1996.
Los informes establecidos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, fueron presentados en fecha 28 de junio de 1996.
En fecha 24 de enero de 2000, compareció la representación judicial de la parte demandada, solicitando el abocamiento del que para entonces era juez a cargo de este Tribunal. Como respuesta a tal solicitud, en fecha 26 de enero de 2000, se produjo el abocamiento del Juez Pedro Pablo Calvani, mediante auto dictado al efecto.
La última actuación de parte en este proceso consiste en una diligencia estampada en fecha 08 de mayo de 2001, por la representación judicial de la parte demandada, solicitando se dictara sentencia definitiva de primera instancia.
Finalmente, MÁS DE SIETE (07) AÑOS DESPUÉS, en fecha 19 de septiembre de 2008, se produjo formal auto de abocamiento al conocimiento de esta causa por parte del juez que suscribe, en el que se ordenó la notificación de ambas partes, para no causar indefensión a los sujetos procesales involucrados en esta causa, haciéndose constar que en caso que los interesados no dieran impulso a dicha notificación, se procedería conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 19 de septiembre de 2008, el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del contenido de dicho auto a las partes.
Es el caso que desde que se dictó el referido auto, ha transcurrido más de un (1) año, sin que pueda entenderse que esta causa estuviera en estado de ser dictada sentencia de mérito, toda vez que la misma no podía ser proferida, hasta verificarse la notificación del abocamiento del juez que suscribe este fallo a ambas partes, tal y como fue establecido en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de marzo de 2002, citada en el auto de abocamiento, la cual reza literalmente:

“No obstante, si el avocamiento del nuevo Juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se le estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículo 15 eiusdem y de los artículos 90 y 251 ibídem, que establecen respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del Juez le priva al recurrente (la recusación).”
Así las cosas, el desinterés procesal de la parte actora en esta causa, luego de haberse dictado el auto de abocamiento del juez que suscribe y la orden de su notificación, subsistió por más de un (1) año sin que la parte haya impulsado tal notificación de tal abocamiento a la parte demandada, ni dado impulso alguno a esta causa. Vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de la parte actora por más de un año, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por más de un (1) año, por la inactividad de las partes y no del Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y remítase este expediente a los archivos judiciales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las____________.
LA SECRETARIA,