REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AH12-X-2010-000005

Admitido como se encuentra el juicio por DAÑOS MORALES Y MATERIALES (Accidente de Tránsito) presentada por la ciudadana LAURA JOSEFINA GONZÁLEZ ASCANIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.979.737, debidamente asistida por los abogado en ejercicios ÁNGEL F. LENTITO M., ALFREDO MANZINI T., NANCY RODRÍGUEZ, EDGAR A. RODRÍGUEZ e IDANIA MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.954, 20.008, 139.924 y 125.514, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil la sociedad mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1990, bajo el Nº 56, Tomo 119-A-Sgdo., siendo su última modificación según consta en acta de asamblea de fecha 31 de mayo de 2005, debidamente registrada por ante dicho Registro Mercantil, en fecha 09 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 151-A-Sgdo., en la persona de su presidente el ciudadano MANUEL DA SILVA CORREIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.405.314, o de su vicepresidente la ciudadana MARIA HELENA CAMACHO DE CORREIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.139.044, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de embargo preventivo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:


- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 10 de febrero de 2009, viajaba en calidad de usuaria en un autobús placas AW536X, de la sociedad mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., la cual impactó contra el puente Las Morochas, ubicado en la población de Urachiche, Estado Yaracuy.
2) Que debido al impactó del referido autobús contra el puente Las Morochas, fue expelida fuera de la unidad.
3) Que fue traslada inicialmente al Hospital Central de San Felipe del Estado Yaracuy y, debido a la gravedad de sus traumas posteriormente fue trasladada a la Clínica San Ignacio de la misma ciudad.
4) Que le diagnosticaron lo siguiente: i) Laceración del hígado con cuadro de hemorragia interna; ii) Fractura del cubito y radio del brazo derecho; iii) Contusión en la clavícula derecha; iv) Lesión de pequeñas arterías del radial izquierdo; v) Herida en la muñeca izquierda con sección de la arteria radial; y vi) Sección de tendón extensor largo del pulgar izquierdo.
5) Que a la gravedad de sus heridas permaneció setenta y dos (72) horas en terapia intensiva.
6) Que actualmente se encuentra incapacitada y alejada de sus funciones diarias, sin poder valerse de si misma, ya que no puede utilizar sus manos, ni levantar su brazo derecho.
7) Que ante tal indefensión, se siente perdida y necesita el auxilio de terceras personas.
8) Que ha tenido que costear los gastos de su atención médica, hasta el grado de comprometer seriamente su patrimonio.
9) Que la sociedad mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., no ha querido responsabilizarse por los gastos médicos en los que ha incurrido.
10) Que por lo antes expuesto, es por los que se ve obligada a demandar judicialmente la indemnización de los daños morales y materiales que dicho accidente le ocasionaron.
11) Que a los fines de que no resulte ilusoria el fallo definitivo, es que solicita el embargo preventivo de los bienes de la demandada.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“De conformidad con lo hechos narrados, la presentación aducida y el derecho invocado y muy especialmente lo que dispone la normativa adjetiva de los artículos 585, 588 ordinal 1 del código de procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente de esta tribunal decrete medida preventiva de EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes propiedad del demandado EMPRESA. AEROEXPRESO EJECUTIVOS, C.A, los cuales señalaremos n su oportunidad correspondiente y conforme a lo señalado en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil Vigente. A tal solicitud se ordene abrir el correspondiente cuaderno de medidas, asimismo, se sirva oficiar el Juzgado Distribuidor ejecutor de Medidas, una vez, Usted Ciudadano Juez dicte la misma”.


- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

1. Original del boleto de transporte Nº 00-439439, emitido por la sociedad mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., en fecha 09 de febrero de 2009, a nombre de la ciudadana LAURA JOSEFINA GONZÁLEZ ASCANIO.
2. Ejemplar del periódico Ultimas Noticias, de fecha 11 de febrero de 2009.
3. Constancia emitida por el Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio C.A., dirigido a la dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención de la D.I.S.I.P., de fecha 18 de marzo de 2009.


- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”


En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”


En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, no observa éste Tribunal que exista en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente no se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio.

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA la solicitud de embargo preventivo planteada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.

En esta misma fecha, siendo las 10:25 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Hora de Emisión: 2:04 PM
LRHG/MGHR/Pablo.-