REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diez (10) de Febrero de Dos Mil Diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AH13-M-2008-000004
ASUNTO ANTIGUO: 2008-31.636
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
(Materia Laboral-Fuera de Lapso)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COSMEDICA, C.A., inscrita en fecha 21 de Abril de 1959, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Número 68, Tomo 10-A Pro, representada en su oportunidad por el ciudadano HENRY LTHAR FREY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-14.771.585, en su condición de Presidente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS GUILLERMO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, LISETTE GARCÍA GANDICA y DIEGO THOMÁS CASTAGNO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.491, 106.695 y 127.822, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OTTO ERIK WAGNER DRESSLER, mexicano, mayor de edad, domiciliado en los Estados Unidos Mexicanos y titular de la Cédula de Identidad Número E-82.197.531.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OSWALDO FUENMAYOR FEO, ADRIANA PADILLA ALFONZO y CLAUDIA PINTO LUZZI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.671, 62.624 y 63.424, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por libelo de demanda de Daños y Perjuicios incoada por la Sociedad Mercantil COSMEDICA, C.A., contra el ciudadano OTTO ERIK WAGNER, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno.
Cumplida con la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual la admitió en fecha 14 de Febrero de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte accionada por los trámites del procedimiento ordinario más el término de la distancia a fin que compareciera a dar oportuna contestación.
Verificados los trámites de la citación, en fecha 26 de Marzo de 2009, el demandado presentó escrito donde invocó la prescripción e la acción, procedió a dar oportuna contestación a la misma, señaló la acción como un juicio ejecutivo y relacionó hechos de trabajo.
Ahora bien, vencidos como se hallan los lapsos correspondientes y encontrándose la presente causa, en estado se sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
Del detallado y pormenorizado estudio que hizo el Tribunal respecto el libelo de demanda, pudo apreciar que los abogados de la parte actora, Sociedad Mercantil COSMEDICA, C.A., manifiestan en forma expresa e inequívoca que su representada es una Empresa dedicada a la actividad comercial relativa a la elaboración y distribución de productos cosméticos y farmacéuticos.
Del mismo modo manifiestan que en fecha 09 de Noviembre de 1994, su mandante suscribió un Contrato de Trabajo con la parte demandada en el presente juicio, ciudadano OTTO ERIK WAGNER, de quien aducen que ejerció los cargos de Gerente y Presidente de la Sociedad Mercantil demandante, sosteniendo que el último de los cargos mencionados lo ejerció durante ocho (8) períodos consecutivos.
Adicionalmente manifiestan que por motivo de ciertas “irregularidades” detectadas por la Empresa, su poderdante decidió dar por terminada la relación laboral existente entre las partes.
Así las cosas, dichos abogados expresan que el demandado cobró a la parte actora cantidades de dinero que denomina “ajustes de sueldo” y “bonos asignados a sí mismo”, manifestando que al tener derecho a ellas proceden a demandarlo para que proceda a pagarle los excedentes pagados de más, determinados en el Capítulo IV del petitorio del libelo de demanda en ocho puntos que denominan: Ajustes de sueldo no autorizados; Bonos recibidos por la parte demandada desde el año 2001 al 2006; Bono de Retención; Anticipos de Salarios desde el mes de Enero al mes de Junio del año 2005; Bono acordado por la Junta Directiva y Monto acordado en Acta de Asamblea, todo ello por concepto de Daño Material.
De lo anterior puede determinarse con claridad, que lo reclamado por la parte actora al demandado corresponde específicamente a cantidades de dinero entregadas con ocasión a la relación laboral contenida en el Contrato de Trabajo con vigencia para el momento del pago de tales conceptos, siendo así, debe entenderse que conforme a lo declarado por la propia parte actora, el origen de la reclamación demandada tiene su fuente en una relación netamente laboral, que según se desprende de sus propios alegatos, fue extinguida por voluntad propia de la Empresa actora.
A tales respectos es oportuno señalar en relación a ello, que el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pauta de manera expresa, lo siguiente:
“…Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; 2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y 5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. (Énfasis del Tribunal)
Por su parte el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, determina lo siguiente:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. (Subrayado y cursivas del Tribunal)
Conforme a las normas citadas Ut Supra, y con base a lo alegado por los abogados de la propia parte actora en el escrito libelar, observa de manera objetiva este Tribunal que las cantidades cuya reclamación pretende, a saber, Bonos recibidos por la parte demandada desde el año 2001 al 2006; Bono de Retención; Anticipos de Salarios desde el mes de Enero al mes de Junio del año 2005; Bono acordado por la Junta Directiva y Monto acordado en Acta de Asamblea, todo ello por concepto de Daño Material, al tener como fuente directa una relación obligacional contenida en un Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, es obligatorio concluir por imperio de la Ley que efectivamente tal reclamo tiene que tramitarse por la Jurisdicción con Competencia Laboral conforme a la ley Orgánica del Trabajo, puesto que en dicho texto legal es el que rige, especifica y determina que es lo que debe conformar el salario base de un trabajador, así como los bonos que le correspondan, bien sea porque la Ley así lo establece o porque de mutuo acuerdo las partes acordaron fijarlo en el Contrato de Trabajo, y así queda establecido formalmente.
Por efecto de lo anterior este Tribunal inevitablemente debe declarar su incompetencia en razón de la materia y declinar tal conocimiento en un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, por ser, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a su Jurisdicción, el único y exclusivo competente para conocer en Primera Instancia de los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales o de las estipulaciones del Contrato de Trabajo, como lo es el caso de marras, y así lo deja establecido finalmente este Órgano Jurisdiccional.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente demanda de Daños y Perjuicios incoada por la Sociedad Mercantil COSMEDICA, C.A. contra el ciudadano OTTO ERIK WAGNER, ambos plenamente identificados al inicio de esta decisión, en razón de LA MATERIA, puesto que la misma versa sobre asuntos de carácter contencioso que se suscitan con ocasión de las relaciones laborales y estipulaciones del Contrato de Trabajo suscrito entre las partes de autos.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, para el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes.
TERCERO: Remítase la presente causa, mediante oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se hace especial condena en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 150°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha anterior, siendo las 12:17 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según registro de Asiento del Libro Diario que lleva este Despacho para tales efectos, distinguido bajo el N° 70.
LA SECRETARIA,
JCVR/CYBCh/PL-B.CA
Asunto Nº AH13-M-2008-000004
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