REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH13-V-2007-000039
Asunto Antiguo: 30661
Sentencia definitiva
Fuera de lapso
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ADOLFO ANTONIO GIL ALICANDU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.859.323.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, RAMON MARCANO SANCHEZ, CAROLINA NODA HIDALGO y MARIA ISLEYER ARAY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números 55.724, 19.979, 71.541 y 61.634, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ALFREDO ASCANIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Número V-6.462.576.
La parte demandada no constituyó apoderado judicial, por lo que se le designó defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona de OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 20.424.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato presentado en fecha 27 de noviembre de 2.006, por el abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, por lo que cumplida la distribución legal, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, quien, previa la consignación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió efectivamente en fecha 27 de abril de 2.007, por los trámites del juicio ordinario, emplazando a la parte accionada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 20 de Junio de 2.007, el Alguacil de este Juzgado, previa la elaboración de la respectiva compulsa, consignó la misma manifestando la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, en virtud de no haber conseguido a persona alguna en el domicilio aportado por la parte accionante.
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2.007, previa la solicitud de la parte actora, se libró el correspondiente cartel de citación.
Posteriormente la representación actora, mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2.007, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26 de febrero de 2.008.
En fecha 09 de Junio de 2.008, el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Vencido el lapso, para la comparecencia de la parte demandada, y previa diligencia de la parte demandante, se designó Defensor Judicial al ciudadano Oswaldo José Confortti Di Giacomo, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 26 de Noviembre de 2.008, previos los trámites de Ley, el defensor judicial, consignó escrito de contestación a la demanda,
El Tribunal por auto de fecha 12 de junio de 2.009, fijó la oportunidad para la presentación de informes, siendo que ninguna de las partes hizo uso de este Derecho, por lo que en fecha 10 de julio de 2.009, se dijo “Vistos”, y entró la presente causa en estado de dictar sentencia.
En fecha 19 de Noviembre de 2.009, la parte actora presentó diligencia cursante al folio 125 del expediente, mediante la cual consignó constante de diez folios útiles, inspección judicial practicada sobre el inmueble objeto de la presente controversia, por la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2.009.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del lapso legal que estipula el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.

Por su parte, establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

-IV-
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito de demanda la parte accionante alega que mediante documento autenticado en fecha 02 de septiembre de 1997, inserto bajo el No. 19, Tomo 54 de los libros llevados por la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, dio en comodato al demandado un inmueble situado en la Urbanización Montalbán II, Edificio Residencias Cunaviche, Piso 2, Apartamento 6, Cuarta Calle con Avenida Páez, Caracas, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; que el plazo inicial de duración de dicho contrato fue de Un (1) año, contado a partir del día 02 de septiembre de 1.997.
Que de común acuerdo entre las partes dicho contrato se fue prorrogando mediante acuerdos privados, cuya última prórroga venció efectivamente en fecha 01 de septiembre de 2.004.
Que en tal sentido, procedió a demandar a la parte accionada por Resolución de contrato, por ante los Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo que la alzada que conoció la misma en virtud del recurso de apelación, estableció que la acción idónea era la de cumplimiento de contrato y no la de resolución,
Alegó que efectivamente la relación contractual se encuentra efectivamente vencida, por lo que el accionado esta en la obligación contractual de entregar libre de bienes y personas el inmueble.
Asimismo manifestó que, en la cláusula quinta del contrato se estableció una cláusula penal, en caso de incumplimiento en la entrega, por lo que debería cancelar Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) lo que hoy es igual a Veinte Bolívares (Bs.f. 20,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble, por lo que para la fecha de interposición de la demanda se adeudaba la suma de Dieciséis Millones Doscientos Sesenta mil Bolívares (Bs. 16.260.000,00) lo que hoy equivale a Dieciséis Mil Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F 16.260,00), lo que contractualmente satisface los daños y perjuicios causados por el uso y disfrute del inmueble.
Por lo que en virtud del incumplimiento en la entrega es que procede a demandar formalmente al ciudadano JOSE ALFREDO ASCANIO TOVAR para que conviniera o en su defecto a ello la condene el Tribunal a entregar libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió el inmueble antes identificado; en pagar por vía subsidiaria y como justa indemnización los daños y perjuicios causados por el retraso en la entrega, a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) lo que hoy es igual a Veinte Bolívares (Bs.f. 20,00) por cada día transcurrido entre el 1 de septiembre de 2.004 hasta el 23 de noviembre de 2.006, mas Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) lo que hoy es igual a Veinte Bolívares (Bs.f. 20,00) por cada dia que transcurra a partir del 23 de noviembre de 2.006 hasta la total y definitiva entrega del apartamento dado en comodato y en pagar las costas y costos del presente juicio.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda compareció por ante este Juzgado el abogado OSWALDO JOSE CONFORTTI DE GIACOMO actuando en su carácter de defensor judicial designado a la parte accionada ciudadano JOSE ALFREDO ASCANIO TOVAR, quien presentó escrito donde, negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como el derecho.
En este orden el defensor en referencia consignó factura No. 351958, emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), correspondiente a un telegrama enviado a su defendido, notificándole sobre la designación recaída en su persona, a fin de dar cumplimiento a los deberes inherentes al desempeño de su cargo como defensor ad-litem y por último solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar y valorar los medios probatorios traídos a los autos de la siguiente manera:
-V-
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Cursa a los folios 05 y 06 del presente expediente instrumento poder autenticado en fecha 20 de septiembre de 2006, ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el No. 62, Tomo 107, otorgado por la parte accionante al abogado JULIO CESAR MÉNDEZ FARIAS, asimismo, corre inserto a 91 al 93 instrumento poder otorgado a los abogados RAMON MARCANO SANCHEZ, CAROLINA NODA HIDALGO y MARIA ISLEYER ARAY, de fecha 25 de octubre de 2.007, inserto bajo el No. 47, Tomo 136 de los libros llevados por la oficina Notarial antes señalada, y por cuanto dichos instrumentos no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 155 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce en nombre de su poderdante en el presente juicio, y así se decide.
Junto con el libelo de la demanda, la representación actora consignó copia certificada del contrato de comodato, suscrito en fecha 02 de septiembre de 1.997, ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, el cual quedo asentado bajo el No. 19 del Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones, dicha probanza no fue expresamente desconocida ni impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.724 del Código Civil, y aprecia la existencia del vínculo comodaticio en estudio, con un plazo inicial de un (1) año prorrogable previo acuerdo entre las partes por lo menos con tres meses de anticipación, y así se decide.
El contrato antes indicado es adminiculado con la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2.006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conoció en alzada de la demanda primigenia intentada por la parte accionante ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción, y en vista de que la copia certificada en comento, no fue cuestionada ni impugnada contra la parte contra quien se opuso en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 273 y 429 del Código Procedimental Civil, en armonía con los Artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, y en consecuencia tiene como cierto que las partes del presente procedimiento efectivamente se encuentran unidas por vínculo jurídico, como lo es el contrato de comodato y así se declara.
Para mayor abundamiento se transcribe de manera parcial lo indicado en la sentencia antes indicada:
“… La parte actora trajo a los autos, anexo al escrito libelar: ….Original de contrato de comodato, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Salías del Estado Miranda, en fecha dos (02) de septiembre de 1997, quedando inserto bajo el No. 19, Tomo 54. … Del análisis minucioso del contrato nacido con ocasión al hecho de haber dado en comodato o préstamo de uso, el bien inmueble propiedad de la parte actora del presente proceso, se observa que él mismo reúne todos los elementos esenciales para su validez como los son: consentimiento, capacidad, objeto, causas y entrega de la cosa, así mismo se desprende que fue celebrado a tiempo determinado, por el lapso de un año, convención ésta que fue prorrogada a través del tiempo hasta solicitar su restitución. En el caso que nos ocupa, resulta claro, del estudio del mencionado contrato, y de lo afirmado por el accionante, que se encuentra vencido el término para la restitución del inmueble objeto de esta demanda, por lo que se presume el incumplimiento por parte del comodatario de tales obligaciones…. Del análisis de lo anterior, resulta fácil apreciar que el comodato o préstamo de uso constituye una convención mediante la cual el comodante entrega al comodatario algún bien mueble o inmueble para que se sirva de el, por un tiempo o uso determinados, obligándose a restituir la misma cosa. Son caracteres principales de este contrato, el hecho de ser gratuito por su esencia, transmite el derecho de uso, mas no el de propiedad y se precisa que las partes tengan capacidad de disposición, por lo que, resulta obligante para quien suscribe, declarar que el contrato objeto de la presente demanda constituye un contrato de comodato. Así se decide. …” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

La parte accionante acompañó a los folios 20, 21, 22, 23, 24 y 25 del expediente copia certificada de las prórrogas del contrato bajo análisis, y por cuanto dichos documentos no fueron desconocidos, impugnados ni tachados de falso por la persona contra quien se opuso, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código Procedimental Civil, en armonía con los Artículos 1.355, 1.356, 1.363 y 1.364 del Código Civil, y en consecuencia tiene como cierto que el contrato bajo análisis fue objeto de prórrogas sucesivas, de común y mutuo acuerdo entre los intervinientes en el negocio jurídico, y que conforme a la última de las prórrogas el contrato se extinguió efectivamente en fecha 31 de agosto de 2.004, fecha en que el comodatario debió haber echo entrega efectiva del inmueble al comodante, y así se declara.
Ahora bien, de acuerdo al planteamiento de la presente controversia y verificado como ha sido que el contrato de comodato objeto de la presente acción se encuentra legalmente extinguido por haber llegado a su fecha culminación, conforme a la última prórroga concedida entre las partes, y en virtud de la pretensión aquí ejercida, asi como lo explanado a lo largo de la sentencia antes valorada, se debe concluir que se está en presencia de una acción por Cumplimiento de Contrato de Comodato fundamentado en el Artículo 1.731 del Código Civil, la cual la parte actora ejerció en acatamiento a la sentencia antes indicada, la cual establecido lo que se transcribe a continuación:
“… sentado lo anterior y tomando en consideración que el contrato de comodato debatido, se encuentra actualmente vencido, según afirma la parte accionante en su libelo, aunado al hecho de que el comodatario no restituyó el inmueble en el término pactado y, en consecuencia, no cumplió con las obligaciones tal como quedó establecido entre las partes, observa este Tribunal que el demandante al ejercitar su acción incurrió en un error, solicitando la Resolución del Contrato de Comodato, basando de manera inequívoca su acción, ya que ésta debió quedar fundamentada, como se desprende del mismo escrito libelar, en el incumplimiento de las obligaciones del comodatario en la entrega del inmueble por vencimiento del término del comodato y. consecuentemente, demandar su cumplimiento. Así se acuerda. … si bien es cierto estamos en presencia del incumplimiento del obligado al no haber efectuado la restitución del bien inmueble en su debida oportunidad, no menos cierto es que el contrato de comodato se encuentra actualmente vencido, y tal como se encuentra mal puede pretender la parte actora sea declarado por este órgano la resolución del mismo, cuando ya se encuentra vencida su duración. Encontrándose como lo esta éste sentenciador en presencia, de un contrato celebrado a tiempo determinado y además ya vencido su tiempo de duración, considera que la parte actora debió incoar una acción de cumplimiento de contrato de comodato, con fundamento a los artículos 1724 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.167 ejusdem, y no por resolución de contrato de comodato, como lo hizo, ya que, al haber sido ejercida la acción en los términos contenidos en el libelo de demanda, la hacia inadmisible y así ha debido ser declarada por el a-quo al momento de realizar el examen de los elementos de admisibilidad de esta acción. Así se declara. …”

En base a lo indicado en la referida sentencia, queda demostrado plenamente en autos, que la parte actora accionó ante este órgano jurisdiccional, la debida pretensión, en acatamiento a lo dispuesto por la sentencia definitivamente firme, que obtuviese en ocasión a la acción intentada con antelación a la presente. Y así se declara.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la parte actora demostró ser el comodante del inmueble dado en préstamo; que el contrato en comento se extinguió efectivamente en fecha 31 de agosto de 2.004, y que no le fue restituido el bien para la fecha pactada para la entrega del mismo, por lo que correspondía entonces a la demandada dar cumplimiento al dispositivo de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que ésta no probó en autos, el hecho negativo del incumplimiento en la entrega de la cosa, quien tenia la carga probar que había hecho entrega del mismo, o cualquier hecho excepcionante que lo relevara de dicho incumplimiento, por lo que no habiendo cumplido con su carga probatoria ni habiendo probado nada que le favoreciera, y habiendo cumplido la parte actora con su carga probatoria, es por ello que su acción en relación a la entrega del inmueble objeto del contrato de comodato, debe prosperar conforme a derecho y así se decide.-
Por otra parte se observa que la parte accionante pretende el cobro de la cláusula penal establecida en el contrato de comodato en su cláusula quinta, establecida con el objeto de que a falta de cumplimiento de la parte demandada en la entrega del inmueble de marras, debería cancelar la cantidad de Veinte Mil Bolívares lo que hoy equivale a la suma de Veinte Bolívares Fuertes, por cada día de mora en la entrega del bien inmueble, en este sentido se evidencia que al quedar demostrada la relación comodataria así como el incumplimiento en la entrega del inmueble, el accionado al no haber podido excepcionarse de la falta de cumplimiento en la entrega del inmueble, debe dar cumplimiento a la sanción pecuniaria por él asumida en el contrato, sin embargo, este Juzgador a los fines de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, manteniendo respectivamente las diversas condiciones en el juicio, sin que se pueda ver como extralimitaciones de algún género, observa que en fecha 19 de Noviembre de 2.009, la parte accionante consignó las resultas de una inspección judicial practicada por la Notario Público Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2.009, dicha inspección es valorada por esta instancia conforme al artículo 1.428 y 1.430 del Código Civil, y aprecia como cierto que ese Órgano Jurisdiccional, actuó dentro del inmueble objeto del contrato de comodato aquí pretendido, de manera libre, sin que estuviera persona alguna dentro del inmueble, teniendo acceso al interior por cuanto la reja del mismo se encontraba semi abierta, es decir tuvo libre acceso, por lo que se pudiera decir, estaba abandonado, aunado a lo indicado por la funcionaria respectiva, que notó que el mismo no se encontraba ocupado por persona alguna. Por lo que este pedimento ha de ser declarado parcialmente con lugar. Y así se decide.
En tal sentido quien aquí decide, entiende que la parte demandada en acatamiento a la penalidad pecuniaria, deberá cancelar la cantidad de Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F 20,00) diarios desde el día 01 de septiembre de 2. 004 hasta el día 19 de noviembre de 2.009, monto que deberá ser calculado por experticia complementaria de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Determina finalmente este Juzgado, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar con lugar la acción de cumplimiento de contrato de comodato interpuesta por no haber sido desvirtuada en autos; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO accionada por el ciudadano ADOLFO ANTONIO GIL ALICANDU contra el ciudadano JOSE ALFREDO ASCANIO TOVAR, todos plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó plenamente demostrado en las actas procesales la relación comodataria en estudio y que ésta última incurrió en el incumplimiento de su obligación al no entregar en su oportunidad el inmueble de marras dado en préstamo de uso.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada a que entregue a la parte actora el inmueble objeto del contrato de comodato el cual está constituido por Un inmueble situado en la Urbanización Montalbán II, Edificio Residencias Cunaviche, piso 2, apartamento número 6, Cuarta Calle con Avenida Páez, Caracas, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Asimismo SE CONDENA a la parte demandada conforme a lo pactado en la cláusula quinta del contrato locativo, por vía subsidiaria y justa indemnización de los daños y perjuicios causados por la mora en la entrega del inmueble dado en comodato, al pago de la cantidad de Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F 20,00) diarios, transcurridos desde el día 01 de septiembre de 2. 004 hasta el día 19 de noviembre de 2.009, monto que deberá ser calculado por experticia complementaria del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente litis.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera de la oportunidad legal establecida en el Código Adjetivo Civil, se ordena notificar a las partes a fin de que una vez consten en autos la última notificación que de ellas se haga, comience a transcurrir el lapso procesal correspondiente para ejercer los recursos que creyeren conveniente, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes y déjese copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN BETHENCOURT






En esta misma fecha, siendo las 09:50 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, según asiento del Libro Diario distinguido con el N° 31.
LA SECRETARIA,





JCVR/aurora
Materia Civil.
Asunto N° AH13-V-2007-000039.
Asunto Antiguo N° 2007-30661.
Cumplimiento de Contrato de Comodato.