REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH13-S-2008-000002
Sentencia Interlocutoria
Con Fuerza Definitiva
PARTE SOLICITANTE: ciudadana PAULA MARIA NIEVES DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.982.774.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano FRANCISCO LUN LEE, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 28.568.
MOTIVO: Rectificación de Acta Civil.
- I -
NARRATIVA
I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero de 2008, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
En fecha 01 de diciembre de 2009, el Juez del despacho se aboco al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
Alega la solicitante que le urge la rectificación sumaria de su partida de nacimiento, la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Distrito Zamora del Estado Aragua y en el Libro del Registro Principal del Estado Aragua, ambos anotados bajo la Acta No. 3, de fecha 1ro de enero de 1.945, respectivamente, que las mencionadas partidas de nacimiento adolecen de dos (2) errores; 1) En la partida de nacimiento inscrita en la Prefectura del Distrito Zamora del Estado Aragua, se le coloco como fecha de nacimiento, el día 11 de agosto de 1.944, siendo lo correcto el día 12 de agosto de 1.944; B) En la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta en el Registro Principal del Estado Aragua, se le identifico su nombre como Pabla María, siendo esto totalmente incorrecto, ya que lo correcto es Paula María.
Solicitando sea substanciada conforme a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
II
Ahora bien visto que la acción ejercida en el presente caso es la solicitud de la rectificación de partida de nacimiento, realizada por la ciudadana Paula María Nieves de Hernández, según lo alegado en su escrito de solicitud por los errores cometidos por los entes anteriormente mencionados.
En consecuencia, luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales se desprende que la presente acción carece de los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto (6to), que establece lo siguiente:
“artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Negrillas del Tribunal).
Es por ello que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la solicitud, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Se desprende del análisis antes realizado que la pretensión de la solicitante, no cumple con los requisitos fundamentales, y es por ello que este Tribunal declarará la inadmisibilidad de la presente demanda, y así se declara.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento efectuada por la ciudadana Paula Maria Nieves De Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.982.774.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el archivo del expediente, previa su integración al legajo correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
En la misma fecha, siendo las 11:15 a.m., horas, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CAROLYN BETHENCOURT
“yaya”
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