REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH13-V-2006-000173
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFNITIVA
PARTE ACTORA: SALVADOR LOPEZ SEIJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-12.063.804.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY MARGARITA BARRIOS DUMONT y VICENTE DE JESUS BOADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 45.066 y 75.855, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FREDDY JESUS REQUENA RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.694.988.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución por ante el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2005, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial .
En fecha 08 de noviembre de 2005, el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia en razón de la cuantía.
Por auto de fecha primero (01) de diciembre de 2005, se le dio entrada a la presente causa, y se instó a la parte actora a consignar recaudos para pronunciarse sobre la admisibilidad.
Cursa al folio 10 del expediente, auto de abocamiento de quien suscribe.
Alega la representación de la parte demandante en su escrito libelar que consta de instrumento suscrito el día 04 de marzo del 2004, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 13-tomo 14, que su representado dio en venta con Resera de Dominio al ciudadano Freddy Jesús Requena Rangel, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-9.694.988, un vehículo con las siguientes características; marca Daewoo, placas FN591T, serial carrocería KLATF9Y12DO54310, serial del motor G15MF857088B, modelo Cielo BX sincrónico, año 2002, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público, número de puestos cinco, número de ejes dos - tara 910, capacidad carga-servicios taxi. Que el precio pactado para dicha venta fue la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,oo) comprometiéndose a cancelar dicho monto mediante el pago de veinte Sic (2) cuotas de la siguiente manera. Quince (15) cuotas de ochocientos mil bolívares mensuales consecutivas y cinco (5) cuotas especiales, de un millón de bolívares caDa tres meses, con vencimiento de las quince cuotas en junio del 2005 y los giros especiales con vencimiento de fecha 04 de marzo del 2005, para su total cancelación.
Que el comprador Freddy Jesús Requena Rangel, ha dejado de cancelar a su mandante diez cuotas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio del 2005 y los cinco giros especiales de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) correspondientes de los meses de mayo de 2004 , agosto 2004, noviembre 2004, febrero 2005, mayo 2005, cuyo monto suma la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo) esta cantidad excede la octava parte del precio de venta, para reclamar la resolución que exige la Ley.
Estimo su acción en la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, solicitando al Tribunal se sirva decretar medida de secuestro, sobre el vehículo objeto del contrato.
II
En tal sentido, visto que la acción ejercida en el presente caso es la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre el ciudadano Salvador López Seijo y el ciudadano Freddy Jesús Requena Rangel, sobre el vehículo objeto del contrato.
En consecuencia, luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales se desprende que la presente acción carece de los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto (6to), que establece lo siguiente:
“artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Negrillas del Tribunal).
Es por ello que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Se desprende del análisis antes realizado que la pretensión de la demanda, no cumple con los requisitos fundamentales, y es por ello que este Tribunal declarará la inadmisibilidad de la presente demanda, y así se declara.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda POR Resolución De Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentada por el ciudadano SALVADOR LOPEZ SEIJO contra el ciudadano FREDDY JESUS REQUENA RANGEL, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010) Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
En la misma fecha, siendo las 11:27 a.m., horas, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CAROLYN BETHENCOURT
“yaya”
|