REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Febrero de 2010
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
199º y 150º
ASUNTO: AP11-O-2010-000009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CONSTITUCIONAL/DECLINATORIA
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Presuntos Agraviados: ciudadanos JANET ELIZABETH GIL MARIÑO, ANTHONY JULIÁN ROJAS GIL y YAMT ANTONIO ROJAS GIL, la primera abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.025, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.525.911, V-20.413.727 y V-19.014.194 respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Demandante: la primera actúa en su propio nombre y representación y los segundos se encuentran asistidos por ésta.
Presuntos Agraviantes: ciudadanos OTILIA NÚÑEZ y JULIÁN ROJAS GARCÍA.
Apoderados Judiciales de la Demandada: No ha constituido representación en autos.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas (en funciones de distribuidor), por los ciudadanos JANET ELIZABETH GIL MARIÑO, ANTHONY JULIÁN ROJAS GIL y YAMT ANTONIO ROJAS GIL, mediante el cual procedieron a instaurar acción de amparo constitucional contra los ciudadanos OTILIA NÚÑEZ y JULIÁN ROJAS GARCÍA.
A tal efecto alegan que tienen más de veinte (20) años viviendo en el Municipio Carrizal, específicamente en la Calle Buena Vista, Sector Barola, Casa Nº 22, Estado Bolivariano de Miranda.
Apuntan que desde hace diez (10) años, los ciudadanos OTILIA NÚÑEZ y JULIÁN ROJAS GARCÍA, construyeron en la parte superior de su vivienda un tanque de cuatro por cuatro metros y de una capacidad de 40.000 litros; adicional a esto manifiesta que los presuntos agraviantes colocaron otro tanque de menor capacidad, lo cual ocasionó debilidad al terreno debido a las corrientes de agua que se producían por causa de las lluvias o por el desbordamiento de los tanques.
Exponen que le comunicaron a los ciudadanos OTILIA NÚÑEZ y JULIÁN ROJAS GARCÍA, que tenían que hacer un muro entre las dos viviendas a la brevedad posible, puesto que con los tanques, junto a un gallinero podían desprenderse.
Señalan que ocurrió un talud que dejo dentro de su vivienda toda la tierra derrumbada, la cual quedó casi tapiada, en tal razón recibieron ayuda de la ALCALDÍA DE CARRIZAL, quien trató de sacar toda la tierra demolida pero era demasiado, puesto había llovido fuerte, y otras viviendas se encontraban en la misma situación.
Los presuntos agraviantes declaran que comenzaron a construir un muro desde febrero de dos mil nueve (2009), para tratar de contener los tanques, que la ciudadana OTILIA NÚÑEZ DE ROJAS, acudió a los Bomberos de San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, para tratar de impedir la construcción del mencionado muro, posteriormente se apersonaron a su vivienda, realizando una inspección ocular, violando sus derechos, ya que nunca fueron informados o notificados de la citada inspección.
Que posteriormente, se dirigieron a la ALCALDÍA DE CARRIZAL, Dirección de Ingeniería Municipal, para que estos obligaran a la familia Rojas a derrumbar el tanque de agua más grande por lo peligroso y fatal que pudiera ser, donde citan a ambas familias, a un acto de conciliación, el cual resulto infructuoso.
Que las autoridades de la mencionada Alcaldía, les comunicaron que deben dirigirse a los órganos judiciales competentes a fin de dirimir el conflicto usando la vía ordinaria civil.
Finalmente, por lo ante expuesto solicitan respetuosamente decrete a la brevedad posible una medida cautelar que obligue a los presuntos agraviantes la demolición del tanque de máxima capacidad, por cuanto cada día llueve y la tierra presenta deslizamiento.
Efectuado el trámite administrativo de insaculación correspondió al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, quien mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2009 se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo seguida contra la ALCALDÍA DE CARRIZAL, y declaró la INADMISIBILIDAD de la acción constitucional contra el aludido órgano de la Administración Pública. Asimismo se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo contra los ciudadanos OTILIA NÚÑEZ y JULIÁN ROJAS GARCÍA, declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.
Remitidas las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y realizada la distribución de ley, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la acción de amparo impetrada contra los ciudadanos OTILIA NÚÑEZ y JULIÁN ROJAS GARCÍA.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción observa:
Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley» (numeración y énfasis del tribunal).
Analizada la norma antes citada encuentra este juzgado que la misma establece tres (3) parámetros a fin de determinar cuál órgano jurisdiccional es el competente para conocer de la acción constitucional impetrada, a saber: (i) el grado de jurisdicción, (ii) la materia y (iii) el territorio. No obstante ello, el legislador previó la posibilidad de que en caso de duda se observasen las normas sobre competencia en razón de la materia.
Ahora bien, en el caso de estos autos encuentra este despacho judicial que el ámbito territorial donde se desarrollaron los hechos constitutivos del presunto agravio, corresponde al Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Por otra parte advierte este sentenciador que los hechos que presuntamente vulneran los derechos constitucionales de los quejosos se encuentran dentro de de la esfera de los derechos comunes, por lo tanto corresponde a un tribunal en materia civil conocer la acción impetrada.
Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de este ente judicial, la presente acción versa sobre la presunta violación de los derechos constitucionales de los quejosos, dicha violación deriva del supuesto peligro que representa la socavación del talud de tierra que se encuentra sobre la vivienda de los demandantes, con ocasión del peso producido por los tanques de agua y demás estructura colocadas por la Familia Rojas, aunado a las corrientes de agua producto de las lluvias y del desbordamiento de los aludidos depósitos de agua; dichos acontecimientos se desarrollan en el Municipio Carrizal del Estado Miranda, lo cual, atendiendo a la motivación antes explanada, conlleva a este Tribunal a considerar que se encuentra impedido de conocer la presente acción por CARECER DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, siendo lo más ajustado a derecho declinar la competencia a los Órganos Jurisdiccionales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo con arreglo a la disposición contenida en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia DECLINA su competencia a un Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por lo que se ordena la remisión con oficio del presente expediente a los fines de que, a quien corresponda por distribución, conozca de la acción de amparo constitucional contenida en las presentes actas;
Segundo: no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 EIUSDEM.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
CAROLYN Y. BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 12:00 horas se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° 80 del Libro Diario llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

CAROLYN Y. BETHENCOURT.












AMPARO CONSTITUCIONAL
(Declina Territorio)
J.C.-07.-