REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2010-000001
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSANNA STEMPEL GORNES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Nro. V.- 5.538.104.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas RAIZA SALAZAR AROCHA y LISETEE VILLAMEDIANA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.433 y 69.268, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LORENZO SONNESA CASELLE, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E- 942.638, y posteriormente declarado venezolano por nacionalización según Gaceta Oficial Nro 3.553, de fecha 17 de mayo de 1.985, con Cédula de Identidad N° V- 11.234.636.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, CARLOS CASTILLO, OSCAR PEREIRA y MIRIAM SALAZAR PERAZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.556, 29.898 y 36.297, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de desalojo, interpuesto por la abogada RAIZA SALAZAR AROCHA, en su condición apoderada judicial de la parte actora, en fecha 17 de Abril de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano LORENZO SONNESA CASELLE, por presunta falta de pago.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 21 de Abril de 2007, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal, para que de contestación de la demanda, todo de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado.
En fecha 24 de Abril de 2009, la apoderada judicial de la parte accionante, consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa respectiva, la cual fue librada en fecha 27 de ese mismo mes y año.
En fecha 05 de Mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte accionante, dejó constancia de haber entregado los emolumentos al ciudadano Alguacil para la práctica de citación personal del demandado.
En fecha 02 de Junio de 2009, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó expresa constancia de no haber podido dar cumplimiento a su misión. En fecha 11 de Junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de citación, en vista de la imposibilidad del alguacil para citar a la parte demandada.
En fecha 15 de junio de 2009, el Tribunal acordó librar cartel de citación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma fecha se libró el referido cartel.
En fecha 25 de Junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar de prensa contentivo de la publicación del cartel de citación.
En fecha 14 de Julio de 2009, la Secretaria del Juzgado dejó expresa constancia de la fijación del cartel en el domicilio del demandado.
En fecha 16 de Julio de 2009, el ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual opuso cuestiones previas, contestó la demanda, reconvino a la parte actora y consignó recaudos.
En fecha 23 de Julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito que denominó reforma de la demanda. En la misma fecha y por diligencia separada la misma representación judicial, impugnó los documentos traídos a los autos por la representación demandada en el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de Agosto de 2009, la apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil y ratificó la impugnación de los documentos consignados por la representación demandada.
En fecha 06 de Octubre de 2009, el Tribunal de la causa se pronunció al fondo de demanda y declaró la misma Sin Lugar.
Notificadas las partes del fallo y estando dentro de la oportunidad procesal para ejercer el recurso de apelación en fecha 15 de Diciembre de 2009, la apoderada Judicial de la parte actora, apeló de la sentencia de fecha 06 de Octubre de 2009.
En fecha 16 de Diciembre de 2009, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, en virtud de lo cual ordenó remitir el expediente al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el mismo sea distribuido.
Cumplida la formalidad de la distribución en fecha 07 de Enero de 2010, le correspondió el conocimiento de la causa a éste Órgano Sentenciador.
En fecha 13 de Enero de 2010, la representación de la parte actora presentó escrito de argumentaciones respecto la apelación ejercida.
En fecha 15 de Enero de 2010, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: … 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito libelar, la representación de la parte actora abogada Raiza Salazar, expuso que en fecha 18 de febrero de 1983, el ciudadano Lorenzo Sonnessa Casella, parte demandada en el presente juicio, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Agencia Casimira Vegas S.R.L., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 9 situado en el edificio Esedra, ubicado en la avenida Roosvelt, Los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual fue cedido a la sucesión de José Gregorio París, quien fuera propietario del edificio desde el 11 de julio de 1989 y que le pertenece por partición de comunidad.
Así mismo, señaló la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda que ambas partes establecieron un canon de arrendamiento mensual de Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 646,30) para aquélla oportunidad, cantidad que debía pagar el arrendatario por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) días de cada mes.
Arguyó que, por sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, fijó una pensión de arrendamiento mensual por ese inmueble en la cantidad hoy equivalente de Ciento Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.F 103,05), monto que a la fecha, el arrendatario ha dejado de pagar desde el mes de enero hasta el mes de abril de 2009, ambos inclusive.
Fundamentó la presente demanda en lo dispuesto en el Artículo 34, literal “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y solicitó que se ordene el Desalojo del inmueble por la falta de pago, que se entregué el mismo libre de bienes y personas a su mandante, y se condene el pago de los Honorarios Profesionales.
Estimó la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Doce Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.F 412,20). Estableció el domicilio procesal y por último pidió de conformidad a lo establecido en el Artículo 599 ordinal 7° se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Agotados como fueron todos y cada uno de los medios pertinentes para lograr la citación personal del demandado e inclusive la citación mediante carteles; en fecha 16 de Julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y expuso lo siguiente:
En primer termino opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma, por cuanto en el escrito libelar, no se estimó la cuantía de la demanda en Unidades Tributarias de conformidad con lo establecido en la resolución, N° 2009/006, emanada del Tribunal Supremo Justicia, mediante la cual se modifica la competencia de los Tribunales a nivel Nacional, y se establece que a los efectos de determinar la competencia por la cuantía, esta debía estar valorada en bolívares y su equivalente en Unidades Tributarias.
Asimismo, apeló del auto de admisión de la demanda, por cuanto la misma fue admitida por el Juzgado de la causa a pesar de que dicho libelo carece del requisito antes señalado.
Rechazó, negó y contradijo, todo lo alegado y probado en autos, por cuanto su mandante se encuentra al día en el pago de sus obligación, tal es el caso que como era tradición dicho canon se pagaba mensualmente en la cuenta corriente del Banco Provincial del arrendador, y que al momento de efectuar el deposito correspondiente al mes de enero, de 2009, la conserje del edificio quien era la encargada de entregar los recibos debidamente firmados por el arrendador, indicó que a la fecha no tenia el recibo y que posteriormente se lo entregaría.
Alegó que a pesar de no tener el recibo antes señalado y presumiendo la buena fe del arrendador, en fecha 20 de enero de 2009, efectúa un nuevo depósito en la cuenta corriente del Banco Provincial a nombre del arrendador del inmueble, el cual correspondió al mes de Febrero de 2009, repitiéndose la misma situación antes expuesta hasta el mes de Marzo de 2009.
En virtud de lo antes expuesto y ante la negativa de parte de la conserje del Edificio en entregar los recibos que convalidaba el pago de los meses de Enero, Febrero, y Marzo de 2009 respectivamente, mi mandante decidió comenzar a efectuar los depósitos por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial de la siguiente manera:
MENSUALIDAD FECHA Y MONTO DE LA CONSIGNACIÓN
Abril de 2009 03/04/2009 por Bs.F 103,06
Mayo de 2009 11/05/2009 por Bs.F 103,06
Junio de 2009 08/06/2009 por Bs.F 103,06
Julio de 2009 08/06/2009 por Bs.F 103,06
Agosto de 2009 09/07/2009 por Bs.F 103,06
Solicitó la Exhibición de los recibos en los que consta el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Enero, Febrero y Marzo de 2009, los cuales estaban en posesión de la conserje del edificio, quien por durante años se encargaba realizar la entrega de dichos recibos debidamente validados por el arrendador del inmueble.
Asimismo, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara: 1.- al Banco Provincial a los fines de que esta institución bancaria expidiera copia certificada de los depósitos efectuados por su mandante, a nombre del arrendador en fecha 08 y 20 de Enero y 03 de Marzo de 2009, respectivamente. 2.- al Banco Banesco, a los fines de esta institución bancaria expidiera copia certificada de los cheques de la cuenta de su mandante a los efectos de demostrar a nombre de quien fueron librados los cheques Nros. 017781906, 042781907 y 045781908, respectivamente. 3.- al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio a los fines de que éste juzgado expida copia certificada del expediente signado con el Nro. 20090491, nomenclatura de ese juzgado.
De conformidad a los dispuesto en el Articulo 361 en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 370 ordinales 4° y 5° y el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sean llamados a juicio a los ciudadanos Carlos Alejandro Stempel París y María Magdalena Cárdenas Mercado, quienes son, el primero arrendador del inmueble y la segunda la conserje del edificio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente juicio.
Solicitó de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 403 de código de Procedimiento Civil, se absuelva las Posiciones Juradas a la ciudadana Rossana Stempel Gornes, en su condición de propietaria del inmueble.
Pidió igualmente al Tribunal, se sirva interrogar en calidad de testigo a los ciudadanos Carlos Alejandro Stempel París y María Magdalena Cárdenas Mercado, respectivamente.
Finalmente propuso de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvención contra la ciudadana Rossana Stempel Gornes, para que convenga o en su defecto sea condenada a indemnizar por daños y perjuicios causados a su mandante, los cuales estimó en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,00).
Fundamentó la reconvención en los hechos ciertos narrados en el libelo de la demanda incoada por la parte actora, la contestación de la demanda y la certeza de que su patrocinado no adeuda cantidad alguna a la actora.
Solicitó que la actora reconvenida sea condenada en el pago de costas y costos del presente juicio, más los honorarios profesionales que estimó en la cantidad de Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.650,00) o su equivalente en Treinta Unidades Tributarias (30UT).
Con vista a lo anterior el Tribunal pasa a pronunciarse previamente sobre la tempestividad o no del escrito de la contestación a la demanda y al respecto observa:
DE LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN
Conforme fue señalado en la parte narrativa del presente fallo, el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en ese Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
A tales respectos establece el citado Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda…”.
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
“Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”.
“Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Por su parte la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone en su Artículo 35 que:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 01 de Noviembre de 2006, fijó posición en el Exp. Número 06-0920 sobre la temporalidad de la contestación, cuyo extracto se transcribe parcialmente a continuación:
“…Omissis... Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora...” (Subrayado del presente fallo). Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara”.
La referida posición efectivamente fue ratificada mediante sentencia N° 1811 de Fecha 05 de Octubre de 2007, en lo que respecta a la tempestividad de la contestación solo en aquellos casos en donde no se opongan cuestiones previas precisamente para no lesionar los derechos de la parte actora que no ´pod´ria ejercer en esa oportunidad, y siendo que de la exhaustiva y pormenorizada revisión que hizo el Tribunal al presente expediente, pudo constatar que en fecha 14 de Julio de 2009, la Secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia sobre el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin que la parte accionada compareciera a darse por citada para la contestación de la demanda dentro del lapso de los quince (15) días siguientes a tal providencia y tomando en consideración que parte demandada en este juicio compareció el día 16 de Julio de 2009, a través de su abogado Carlos José Castillo y presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, contestó al fondo, invocó cita de tercero y reconvino a la parte actora, tal como se desprende de los folios 52 al 79 de las actas procesales, estando dentro del lapso de los quince (15) días para la citación, y por efecto del criterio jurisprudencial transcrito y aplicado analógicamente al punto en comento dadas las condiciones en que tuvo lugar tal actuación, se establece que el escrito de contestación de la demanda consignado por la representación judicial de la parte accionada, debe considerarse intempestivo por anticipado así como todas las defensas en el contenidas, en vista que estando en presencia de un procedimiento breve, la parte actora pudo haber visto vulnerado su derecho a la defensa puesto que en esa oportunidad el demandado opuso cuestiones previas sujetas a ser subsanadas o contradichas, y no como lo sostuvo el A Quo cuando declaró tempestiva tanto la contestación como las cuestiones previas sin tomar en consideración lo sostenido por la referida sala en materia de contestación anticipada para los juicios breves, por lo tanto se configuró de esta manera el primer (1er) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 ejusdem, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Pruebas de la parte actora:
Riela a los folios 05 al 07 del expediente, instrumento poder autenticado en fecha 16 de Marzo de 2009, ante la Notaria Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador, bajo el N° 31, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Cursa al folio 8 del expediente marcada con la letra “B” copia de la gaceta Oficial Nro. 3.553, de fecha 17 de mayo de 1.995, en la cual se declara Venezolano por naturalización al Ciudadano Lorenzo Sonnessa Caselle, parte demandada en la presente causa, a dicha instrumental el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y tiene como cierta nacionalidad del demandado.
Riela a los folios 09 al 14 del expediente contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 18 de Febrero de 1983, entre la Sociedad de Comercio Agencia Casimiro Vegas, S.R.L., con el ciudadano LORENZO SONNESSA CASELLE, parte demandada, sobre un apartamento distinguido con el Nº 9 del Edificio Esedra, ubicado en la Avenida Roosvelt, Los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, suscrito por un (01) año de duración, con prórroga de un año (01) adicional, con un canon de arrendamiento por la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.F 64,00) actuales, pagadero dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades adelantadas, con una cláusula resolutoria expresa en caso de que la arrendataria incumpliera las obligaciones asumidas en el mismo. Revisada como fue la anterior prueba instrumental el Tribunal le otorga valor probatorio conforme al Artículo 1.363 Código Civil, y tiene como cierta la existencia del vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio así como las obligaciones y derechos que se derivaron para los contratantes, y así se declara.
Cursa a los folios 15 al 18 del expediente documento de adjudicación del inmueble de autos. Esta instrumental no fue cuestionada en forma alguna por la representación de la parte demandada por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo contemplado en los Artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil, y aprecia que la parte actora es la titular de los derechos de propiedad del inmueble de marras, de tal forma que con ello queda demostrado que la actora puede actuar por si misma, lo cual constituye el presupuesto procesal de derecho necesario para asegurar la regularidad de la relación jurídica que surge en el proceso, de ahí que de igual forma, debe asumir las obligaciones contractuales ante la demandada, quien a través de su representación judicial reconoció el vínculo arrendaticio en estudio, y así se decide.
Riela a los folios 19 al 25 de las actas procesales copia fotostática de la sentencia de fecha 12 de Julio de 2000, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil, y de ella se desprende el canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble objeto de la pretensión, en la cantidad de Ciento Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.F. 105.03), y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Riela a los folios 57 al 59 del expediente, copia fotostática del instrumento poder autenticado en fecha 15 de Julio de 2009, ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador, bajo el N° 19, Tomo 48, en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Rielan al folio 60 del expediente originales de Tres (03) recibos emitidos por el ciudadano Carlos Stempel Paris, de los cuales se desprende el pago realizado por el demandado y que corresponde a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, por concepto de alquiler; a dicha prueba el Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo no los aprecia dado que con ellos pretenden probar el pago de meses no discutidos en este juicio, y así se decide.
Asimismo, trajo a los autos copias simples de tres (3) depósitos bancarios realizados por el demandado de donde se desprende que en fechas 08 y 20 de enero y 03 de marzo de 2009, fue abonada en la cuenta del arrendador la cantidad de Ciento Tres Bolívares Con Cinco Céntimos (Bs. F. 103,05) respectivamente. Dichas instrumentales fueron cuestionadas por la representación actora conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó mediante sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2005, en el Expediente Nº 2005-000418 T05, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En efecto, la sentencia recurrida, en su parte motiva y dispositiva, expresa lo siguiente: “…Las planillas de depósito mediante las cuales pretende demostrar la parte demandada el pago, si bien no se corresponden literalmente a los instrumentos privados, pues técnicamente no son emanadas de la parte a quién se oponen ni están firmadas por ella, se asimilan a aquellos medios que ingresan al proceso por la vía de la prueba libre, a los cuales debe aplicárseles por analogía las normas relativas a la impugnación, pues de no ser impugnados en forma expresa, no se entienden atacados los medios. Ahora bien, por cuanto dichas planillas están dirigidas a probar el alegado hecho del pago como defensa, el actor podría en ejercicio del principio de contradicción atacar su validez, la causa, o no haber sido efectuado el pago en nombre de la persona jurídica demandada; (sic) sin embargo, nada esto ocurrió, por lo que el medio probatorio adquirió certeza para demostrar los pagos parciales que la demandada afirma haber realizado en cumplimiento del pago total del capital adeudado y de sus intereses de mora… Así las cosas, de la sumatoria de los montos depositados en la cuenta bancaria del demandante, se observa abonada a su favor la cantidad de cincuenta y seis millones de bolívares (Bs. 56.000.000,00)… …Omissis…- Además de las planillas de depósito, la parte demandada promovió otros medios para complementar la autenticidad y fidelidad de las mismas… …Omissis… De las resultas de la prueba de informes queda complementada la de ocho (8) de los veintiocho (28) depósitos que afirma haber efectuado la parte demandada (…) en la cuenta bancaria del demandante y así se deja establecido…”.
Ahora bien, luego de una detallada revisión que se hizo al escrito libelar y a las pruebas aportadas por la parte demandada, se evidencia que si bien la representación actora impugnó las citadas pruebas no atacó su validez mediante la tacha de falsedad en su contenido, tomando en cuenta que versan sobre pruebas tecnológicas que constituyen verdaderos documentos, ya que, en ellas se recogieron expresiones del pensamiento humano o de hechos referentes como lo son la existencia de una obligación jurídica relacionada con los puntos que se controvierten, incorporándolos a su contenido, y, por ende, tiene vocación probatoria, que es lo que lo hace capaz de acreditar la realidad de esos hechos, si el mensaje se ha conservado en el formato en que se generó, archivó o recibió o si ha sido guardado en un formato que haya conservado la integridad del mensaje original y asegure que no ha sufrido alteraciones también desde que se generó, archivó o recibió, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por lo que tales medios probatorios adquirieron certeza para demostrar los pagos que el demandado afirma haber realizado en cumplimiento del pago del canon de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2009, y así se decide.
Con vista a lo anterior y a la jurisprudencia antes señalada, considera éste Juzgador que los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2009, que fueron demandados como insolutos por la parte actora, se encuentran satisfechos mediante los depósitos bancarios efectuados, los cuales, si bien fueron depositados en la cuenta particular del demandado tal pago quedó convalidado por aceptación al haber ingresado en su patrimonio sin ningún tipo de oposición ni objeción al respecto, siendo que la parte actora debió demostrar que dichos montos no fueron utilizados; lo cual constituye un hecho aceptado desde el momento mismo en que debió tener conocimiento de ello; por lo que mal puede pretender reclamar tales pago en ese sentido; pues, declarar la insolvencia del demandado como sanción por no haber dado cumplimiento a la formalidad exigida en el contrato o en la ley especial, se desconocería el derecho material al pago efectuado que posee para liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, ya que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, el cual ha quedado convalidado en esta causa con el silencio de la propia parte actora al respecto en su debida oportunidad. En consecuencia, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, y así queda establecido.
Riela a los folios 64 al 85 de las actas procesales copia fotostática del expediente de consignaciones distinguido con la nomenclatura particular del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 20090491, a dicha instrumental el Tribunal le otorga valor probatorio y la aprecia conjuntamente con la Certificación de Consignaciones emitidas por ese mismo Juzgado el 20 de julio de 2009, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111, 429, 506, 509 y 510, Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.359, del Código Civil. De esta prueba se desprende que el arrendatario depositó nuevamente las pensiones del alquiler relativo a los meses de febrero y marzo de 2009, así como la del mes de Abril de 2009, en fechas 16/03/2009, 03/04/2009 y 29/04/2009, mientras que las consignaciones en el citado Tribunal por esos mismos meses, las efectuó en fechas 16/03/2009, 03/04/2009 y 11/05/2009, en ese orden, por lo que la misma sirve de complemento a los recibos de depósitos bancarios anteriormente analizados, y así se decide.
Siendo así, se tiene que el arrendatario hizo las consignaciones por los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, oportunamente como lo indica el Artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual, las consignaciones deben efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad de la forma pactada, que en caso de contratos a tiempo indeterminado, se entiende que debe hacerse dentro de los primeros quince días del mes siguiente, toda vez que el vencimiento de la mensualidad coincidiría con el vencimiento del mes correspondiente. En tal sentido, a simple vista sólo la consignación efectuada el 16/03/2009, estaría fuera de ese lapso. Sin embargo, dado que el día quince del mes de marzo correspondió a un domingo, la consignación efectuada el día hábil más inmediato se reputa eficaz, y así queda establecido.
Lo expuesto permite concluir que la conducta del arrendatario no se ajusta al supuesto de hecho previsto en el literal “a” del artículo 34 eiusdem, sobre el cual la parte actora fundamentó su pretensión de desalojo. En efecto, según la citada disposición legal, procede el desalojo de un contrato de arrendamiento pactado verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos (2) mensualidades consecutivas, supuesto no probado en este caso, y así queda establecido.
Por efecto de lo anterior se entiende que si bien es cierto que la parte demandada dio contestación a la demanda de forma extemporánea por anticipada, no es menos cierto que éste probó en la etapa correspondiente para ello que no se encuentra insolvente en el pago reclamado, por tal motivo considera este Órgano Sentenciador que no se da el segundo supuesto de la confesión ficta en su contra, y siendo así no puede constituirse en este proceso la trilogía necesaria para consumar la misma en su contra por ende tal figura debe declararse sin lugar, y así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y confirmar la declaratoria con lugar del fallo recurrido, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ibídem, y así finalmente lo determina este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el supuesto de Confesión Ficta, por cuanto la parte accionada, si bien no dio contestación a la demanda, probó en el juicio que no se encuentra insolvente en el pago reclamado.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2009, por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma la Circunscripción Judicial.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana ROSSANNA STEMPEL GORNES contra el ciudadano LORENZO SONNESA CASELLE, ambos plenamente identificados al inicio de este fallo, por cuanto no quedó plenamente demostrado en las actas procesales la falta de pago alegada por la accionante.
CUARTO: Queda confirmada la declaratoria sin lugar de fallo recurrido, pero modificado en su motiva.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión se imponen las costas del recurso a la parte actora.
Regístrese, publíquese, notifíquese se ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem, y, en su oportunidad, devuélvase el asunto al Juzgado A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Febrero Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 150°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha anterior, siendo la 09:17 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según asiento del Libro Diario distinguido con el N° 10.
LA SECRETARIA,
JCVR/CYBCh/Day-PL-B.CA
Asunto Nº AH11-R-2010-000001
Materia Civil-Recurso
Desalojo.
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