REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AH13-F-2007-000270
ASUNTO ANTIGUO: 2007-31.180
(CIVIL-FAMILIA-DENTRO DEL LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JAVIER ENRIQUE MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.028.0837, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 90.683, actuando en su propio nombre y derecho.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JENNIFER JULIETA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.807.338.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ONEIDA SALAS de DAZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 29.201.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de Divorcio interpuesta en fecha 01 de agosto de 2007, por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MOLINA, asistido por el abogado ANTONIO EDUARDO PÉREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.192, ante el Tribunal Distribuidor de Turno, contra la ciudadana JENNIFER JULIETA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, por presunta incursión en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, al constituir abandono voluntario del hogar común.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 10 de agosto de 2007, ordenando emplazar a las partes para que comparecieran a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio; y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda. En esa misma providencia se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, de lo cual se dejó constancia por Secretaría que se libró la boleta de notificación respectiva.
En fecha 02 de Octubre de 2007, el ciudadano JAVIER ENRIQUE MOLINA FONSECA, actuando en su propio nombre consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa y para la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 25 de Octubre de 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dio cuenta de haber notificado debidamente al Ministerio Público.
En fecha 26 de Octubre de 2007, se libró la compulsa a la parte demandada.
En fecha 09 de Noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la parte demandada.
En fecha 14 de Noviembre de 2007, la representación actora solicitó la citación de la demandada por medio de cartel de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 21 de Noviembre de 2007, librándose en esa misma fecha el cartel de citación. En fecha 14 de Enero de 2008, la parte accionante consignó la publicación del cartel de citación y solicitó la fijación del mismo.
En fecha 16 de Enero de 2008, el Secretario Accidental de este Tribunal dio cuenta de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada, en su domicilio procesal, dando así cumplimiento a lo previsto en el Artículo 223 eiusdem.
En fecha 15 de Febrero de 2008, previo requerimiento de la representación accionante, el Tribunal designó a la abogada ONEIDA SALAS, como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a la cual ordenó notificar mediante boleta a los fines de Ley.
En fecha 17 de Marzo de 2008, previas formalidades de Ley, la citada Defensora manifestó la aceptación al cargo recaído en su persona y procedió a tomar el debido juramento de Ley.
En fecha 28 de Marzo de 2008, se ordenó la citación de la Defensora Judicial a petición de la parte actora, librándose la compulsa respectiva.
En fecha 13 de Junio de 2008, el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha el ciudadano Alguacil de este Juzgado dio cuenta de haber hecho efectiva la citación de la Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 30 de Julio de 2008, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual solo acudió la parte actora, actuando en su propio nombre y representación, por lo cual se dejó constancia que ni la parte demandada ni el Fiscal del Ministerio Público comparecieron a tal acto.
En fecha 17 de Octubre de 2008, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, al cual solo acudió la parte actora actuando en su propio nombre y representación, quien insistió en el procedimiento de divorcio, así mismo se dejó constancia que ni la parte demandada ni el Fiscal del Ministerio Público comparecieron a tal acto.
En fecha 03 de Noviembre de 2008, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, al cual se hizo presente la parte actora, actuando en su propio nombre y representación, quien a su vez insistió en continuar con el procedimiento de divorcio; igualmente se dejó constancia que se encontraba presente la Defensora Judicial de la parte demandada, abogada ONEIDA SALAS de DAZA, quien consignó escrito de contestación de la demanda, constante de dos (02) folio útiles. Asimismo se dejó constancia que la representación del Fiscal del Ministerio Público para la hora de apertura del acto, no se encontraba presente.
En fecha 03 de Noviembre de 2008, mediante auto este Tribunal declaró la causa abierta a pruebas por el lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de esa fecha, exclusive.
En fecha 19 de Marzo de 2009, Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, y el 26 de Abril de 2009, practicado como fue el cómputo por Secretaría se dejó constancia que el lapso de promoción de prueban venció el día 16 de Marzo de 2009; y siendo que las mismas fueron agregadas el 19 de marzo de 2009, se ordenó la notificación de las partes por haberse agregado las mismas fuera del lapso procesal respectivo y notificadas como fueron las partes de ello en la presente causa, este Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2009, admitió las pruebas promovidas por el accionante y libró despacho mediante oficio para la evacuación de los testigos por él promovidos.
En fecha 24 de Noviembre de 2009, mediante auto este Tribunal agregó a los autos las resultas provenientes del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de Noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 113.- Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los artículos 211 y 458”.
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
“Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
“Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. …”.
“Artículo 475.- También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente”.
“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
“Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”.
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…”.
“Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.
“Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito de demanda el ciudadano JAVIER ENRIQUE MOLINA, expuso que en fecha 26 de Abril de 1991, contrajo matrimonio con la ciudadana JENNIFER JULIETA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, por ante el Juzgado Séptimo de Parroquia del Distrito Federal Circuito Judicial Número 1, según consta en Acta de Matrimonio registrada bajo el N° 19 de los libros respectivos, que señala acompañar marcada con la Letra “A”.
Aduce del mismo modo que establecieron su residencia conyugal en Colinas de Bello Monte, Calle Caurimare, Ramal Seis, Residencia Mirasierra, Torre A, Piso 1, Apartamento 2-A, a Nivel del Club Táchira, Municipio Baruta del Distrito Capital, y que de dicha unión conyugal no procrearon hijos.
En este orden, relata que transcurre el tiempo y comienzan a tener diferencias en sus vidas en común e incompatibilidad de caracteres y que en el mes de Agosto de 1995, su cónyuge se marchó del domicilio conyugal y habiendo transcurrido más de diez (10) años, sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda haya sido posible reconciliación alguna, la demanda en divorcio fundamentándose en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, por constituir el abandono voluntario.
Pidió que la citación de la demandada se practique en la dirección que señaló a tales efectos, indicó su domicilio procesal y por último solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada ciudadana JENNIFER JULIETA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, representada por la abogada ONEIDA SALAS, quien en su condición de Defensora Ad-Litem, durante el lapso de espera aperturado por el Tribunal, presentó escrito donde, entre otras determinaciones, y tomando en consideración la función que ostenta a fin de otorgar a la demandada ausente se derecho a ser oída y ejercer la defensa correspondiente, a todo evento negó, rechazó y contradijo los hechos sustentatorios en cuestión alegados por la parte actora e igualmente rechazó, negó y contradijo formalmente las solicitudes contenidas en el escrito libelar relativas a los conceptos demandados. Concluye solicitando que la contestación a la demanda sea sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley.
Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a analizar las pruebas traídas a los autos; con el objeto de resolver el conflicto planteado y así poder emitir pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo, y a tales respectos observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
A los folios 04 y 05 del expediente corre inserta certificación del acta del matrimonio civil distinguida con el N° 19, efectuado en fecha 26 de Abril de 1991, entre los ciudadanos JAVIER ENRIQUE MOLINA FONSECA y JENNIFER JULIETA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, ante Juzgado Séptimo de Parroquia del Distrito Federal Circuito Judicial No. 1, ahora Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este documento se valora de conformidad con los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 457 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el demandante contrajo unión matrimonial con la demandada en fecha cierta, cuya disolución pretende, y así se decide.
Durante la etapa probatoria correspondiente, observa el Tribunal que la actora promovió el testimonio de los ciudadanos MAXIMILIANO NAJUL BRUZUAL y LEANDRO NAJUL BRUZUAL, quienes comparecieron a rendir declaración ante Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo juramento en fecha 03 de Noviembre de 2009, respectivamente, sin que hayan sido tachadas por la parte demandada, donde declararon, entre otras determinaciones, que conocen a los esposos JENNIFER JULIETA VÁSQUEZ MARTÍNEZ y JAVIER ENRIQUE MOLINA FONSECA; que la demandada abandonó el hogar desde el mes de Agosto de 1995 y más nunca hizo acto de presencia. No hubo repreguntas por inasistencia de la contraparte.
También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la disolución del vínculo conyugal que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma como los han narrado los declarantes. Por tanto, con la declaración de los testigos, resulta de esta manera establecido en autos que la demandada abandonó voluntariamente el hogar constituido desde hace más de diez (10) años, incumpliendo los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, y así se declara.
Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 26 de Abril de 1991, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.
Ahora bien, a los fines garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la causal única de divorcio contenidas en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario del hogar común.
En cuanto a la Causal Segunda del Artículo 185 eiusdem, se debe señalar, que se entiende por ello, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.
En el caso sub-iudice, quedó evidenciado, según las declaraciones dadas por los testigos, que la parte demandada, ciudadana JENNIFER JULIETA VÁSQUEZ MARTÍNEZ no convive con su cónyuge desde hace muchos años, sin ninguna justificación y en forma definitiva, ya que ésta no desplegó ninguna actividad probatoria a los fines de desvirtuar tales alegatos y pruebas promovidas por la actora, por lo cual es inobjetable concluir que ésta cónyuge al haber abandonado voluntariamente a su cónyuge JAVIER ENRIQUE MOLINA FONSECA incumplió el deber de cohabitación previsto en el Artículo 137 ibídem, configurándose de esta manera la causal invocada a este respecto, y así se deja establecido.
En este orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial del cónyuge actor que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la cónyuge demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que ésta, a través de su Defensora Ad-Litem, en el acto de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos sustentatorios en cuestión, sin que tal defensa haya sido demostrada plenamente durante el evento probatorio correspondiente; por lo tanto, al haber quedado plenamente probados en autos los alegatos contenidos en el escrito libelar, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe declarar Con Lugar la demanda de Divorcio opuesta, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto la cónyuge demandada abandonó voluntariamente el hogar común; y la consecuencia de dicha situación es declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unió; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente que establecido.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MOLINA actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana JENNIFER JULIETA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, representada por la abogada ONEIDA SALAS de DAZA, en su condición de Defensora Ad-Litem, todos plenamente identificados al inicio de este fallo, por haber quedado plenamente probada en autos los alegatos contenidos en el escrito libelar, y consecuencialmente queda DISUELTO el matrimonio civil efectuado en fecha 26 de Abril de 1991, ante el extinto Juzgado Séptimo de Parroquia del Distrito Federal Circuito Judicial Número 1, según Acta de Matrimonio registrada bajo el N° 19 de los libros respectivos llevados por dicha autoridad para tales efectos.
SEGUNDO: SE DECLARA el cese de la comunidad de gananciales, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa en el juicio.
Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 150°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha anterior, siendo la 11:18 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según consta de asiendo diario distinguido bajo el N° 46.
LA SECRETARIA,

JCVR/CYBCh/Sonia/PL-B.CA
Asunto Nº AH13-F-2007-000270