REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH13-F-2008-000320
Sentencia Definitiva.
Familia.
SOLICITANTES: REYNALDO ENRIQUE JAUREGUI BRAVO y TEODORA ANATONIA LARA MEZARES, de nacionalidad Peruanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.967.781 y E-81.923.405, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: HAURI LORENZO CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°72.042.
MOTIVO: divorcio 185-A.
I
Mediante escrito presentado por los ciudadanos REYNALDO ENRIQUE JAUREGUI BRAVO y TEODORA ANATONIA LARA MEZARES, anteriormente identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 14 de mayo del 1987, ante la Primera autoridad Civil, de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 141, folio 141, correspondiente a los libros de matrimonio del año 1987, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle la Colmena, Edificio La Colmena N° 79, Antímano Caracas; que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos los cuales son mayores de edad, de nombre JANETH KARINA JAUREGUI LARA, nació el 05 de Julio de 1987 y VICTOR ENRIQUE JAUREGUI LARA, nació el 09 de Julio de 1989, respectivamente, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento y no adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
Alegaron también que desde el año dos mil uno específicamente desde el mes de enero, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 28 de noviembre de 2008, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código Civil.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 27 de enero de 2010, compareció la Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado JUAN ANGEL, y no realizó objeción alguna a la referida solicitud, por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 14 de mayo del año 1987, ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 141, folio 141, correspondiente a los libros de matrimonio del año 1987.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos REYNALDO ENRIQUE JAUREGUI BRAVO y TEODORA ANATONIA LARA MEZARES, de nacionalidad Peruanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.967.781 y E-81.923.405, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS. LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 11:46:07 a.m. horas, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.
JCVR/CB/Yhajaira
Asunto N° AH13-F-2008-000320
Exp: N°32456
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