REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AH13-F-2008-000383
SOLICITANTES: PETRA ANTONIA PAZ de ROMERO, MIRIAN MARLENE ROMERO PAZ, NELLY ANTONIA ROMERO PAZ, GASPAR ALI ROMERO PAZ y ARTURO VALDEMAR ROMERO PAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-738.662, V-5.543.763, V-.6.150.932, V-10.185.870 y V-6.150.933, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: RAQUEL ZULAY ZAMBRANO OLIVARES, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 81.174.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL.
I
Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2008, presentado por la abogada RAQUEL ZULAY ZAMBRANO OLIVARES, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PETRA ANTONIA PAZ de ROMERO, MIRIAN MARLENE ROMERO PAZ, NELLY ANTONIA ROMERO PAZ, GASPAR ALI ROMERO PAZ y ARTURO VALDEMAR ROMERO PAZ, solicitó la rectificación del acta de defunción del ciudadano Pablo Arturo Romero López, la cual riela al folio 8 del expediente, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1459, año 2007. En la misma manifiestan que existen un conjunto de errores materiales, ya que se asentó que el ciudadano estaba casado con la ciudadana PETRA ANTONIA PAZ ROMERO siendo lo correcto casado con PETRA ANTONIA PAZ de ROMERO, asimismo se señaló que uno de los nombres de los hijos era MIRIAM MARLENE, siendo lo correcto MIRIAN MARLENE.
En fecha 12 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de los solicitantes consignó los documentos fundamentales a los fines de la rectificación del acta de defunción solicitada, siendo admitida por este despacho en fecha 12 de diciembre de 2008, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el edicto correspondiente así como boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.
En fecha 07 de abril de 2009, la abogada Raquel Zambrano Olivares, apoderada judicial de los solicitantes, consignó copias del libelo y del auto de admisión a los fines de impulsar la notificación del Fiscal de Ministerio Público.
En fecha 09 de junio de 2009, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Centésima del Ministerio Público con competencia en esta misma Circunscripción Judicial.
Posteriormente en fecha 16 de junio de 2009, compareció por ante este Juzgado abogada Graciela Aguilar en su condición de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien otorgó su opinión favorable al presente procedimiento.
En fecha 21 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de los solicitantes consignó cartel de emplazamiento, publicado en el diario Últimas Noticias.
Asimismo en fecha 17 de noviembre de 2009, este Juzgado fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda al décimo día (10mo) de despacho siguiente a esa fecha, en razón a que el mismo no se realizó en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en la presente solicitud, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de persona alguna que tuviera interés directo y manifiesto en la presente causa, declarándose abierta a pruebas la solicitud en esta misma fecha.

II
Vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.

En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.
De los documentos consignados junto a la solicitud, los cuales son:
1.- Copia certificada de la partida de defunción objeto de la presente solicitud, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de septiembre de 2007.
2.-Copia Certificada de la partida de matrimonio de los ciudadanos Pablo Arturo Romero López y Petra Antonia Paz Pérez, expedida por el Director de Asuntos Civiles del Municipio Tocopero del Estado Falcón, en fecha 20 de septiembre de 2007.
3.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Mirian Marlene Romero Paz, expedida por el Director de Asuntos Civiles del Municipio Tocopero del Estado Falcón en fecha 24 de septiembre de 2007.
4.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad los ciudadanos Petra Antonia Paz de Romero, Mirian Marlene Romero Paz, Nelly Antonia Romero Paz, Gaspar Ali Romero Paz y Arturo Valdemar Romero Paz.
Analizados los medios de prueba que se acompañan a esta solicitud, se puede constatar que la inexactitud al que se ha hecho referencia anteriormente encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos precedentes.
Por los razonamientos antes expuestos y a las normas señaladas se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este Juzgador a analizar las pruebas antes aludidas, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se observa que existe dos (02) errores materiales en el acta de defunción del esposo y padre de los interesados, siendo que efectivamente se escribió que el fallecido estaba casado con la ciudadana PETRA ANTONIA PAZ ROMERO siendo lo correcto con la ciudadana PETRA ANTONIA PAZ de ROMERO, e igualmente se señaló que uno de los nombres de los hijos era MIRIAM MARLENE, siendo lo correcto MIRIAN MARLENE, por lo que este Tribunal deberá ordenar en la dispositiva de este fallo la rectificación solicitada. Así se decide.

III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de defunción solicitada por los ciudadanos PETRA ANTONIA PAZ de ROMERO, MIRIAN MARLENE ROMERO PAZ, NELLY ANTONIA ROMERO PAZ, GASPAR ALI ROMERO PAZ y ARTURO VALDEMAR ROMERO PAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-738.662, V-5.543.763, V-.6.150.932, V-10.185.870 y V-6.150.933, respectivamente, y en consecuencia, se ordena que se rectifique los errores denunciados de manera que donde se asentó que el fallecido estaba casado con la ciudadana PETRA ANTONIA PAZ ROMERO, debe tenerse PETRA ANTONIA PAZ de ROMERO, e igualmente donde dice que el nombre de uno de los hijos es MIRIAM MARLENE debe tenerse como MIRIAN MARLENE, que es lo correcto.
Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


CAROLYN BETHENCOURT

En la misma fecha siendo las 09:17 a.m., horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


CAROLYN BETHENCOURT

Asunto: AH13-F-2008-000383
JCVR/CB/ Iriana.-