REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH13-X-2006-000049
ASUNTO ANTIGUO: 2006-30130
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL/HONORARIOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Actora: ciudadano LUIS ANTONIO MUÑOZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-11.411.404, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.359, quien actúa en su propio nombre y representación.
Parte Demandada: ciudadano SPIROS PAPADAKIS LIMAN, de nacionalidad griega, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-1.051.808.
Apoderado de la Parte Demandada: abogado Marcos Tulio Rodríguez Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.315.
Motivo: ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2007, por ante la Secretaría de este Juzgado, el cual fue suscrito por el abogado LUIS ANTONIO MUÑOZ GUEVARA, a través del cual demandó por el cobro de sus honorarios al ciudadano SPIROS PAPADAKIS LIMAN, antes identificados.
En fecha 23 de noviembre de 2007, este Juzgado admitió la acción propuesta ordenando el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, para que pagara, acreditara haber pagado los honorarios reclamados, impugnara el derecho al cobro y/o ejerciera el derecho de retasa, librándose igualmente la boleta de intimación para tal fin.
El 17 de diciembre de 2007 se libró un juego de copia certificada según nota que corre inserta al folio 09.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2008 el juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba para ese momento.
El 28 de noviembre de 2008, se dictó sentencia interlocutoria donde se repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y se declaró la nulidad de las actuaciones a partir del día 23 de noviembre de 2007.
En esa misma data este Tribunal admitió la acción propuesta por el profesional del derecho LUIS ANTONIO MUÑOZ GUEVARA, y se ordenó el emplazamiento del ciudadano SPIROS PAPADAKIS LIMAN, para que compareciera al día siguiente de la constancia en autos de su citación, a fin de que a título de contestación señalara lo que ha bien tuviera con respecto a la reclamación del intimante.
En fecha 10 de diciembre de 2008, mediante diligencia suscrita por el abogado LUIS MUÑOZ GUEVARA, actuando en su condición de parte intimante en la presente causa, consignó un juego de copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa y señaló la dirección donde debía practicarse la citación del demandado.
El 12 de diciembre de 2008 se libró la respectiva compulsa.
En fecha 21 de abril de 2009 y de manera espontánea compareció el ciudadano SPIROS PAPADAKIS LIMAN, y estando asistido por el abogado Marcos Rodríguez, otorgó poder apud acta al referido profesional del derecho quedando así tácitamente citado en la presente demanda.
Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2009, el abogado Marcos Rodríguez, actuando en su condición de apoderado de la parte demandada, contestó la reclamación de honorarios interpuesta.
El 18 de mayo de 2009 se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir de la última notificación que de las partes se hiciera.
En diligencia de fecha 05 de Junio de 2009 el abogado intimante quedó debidamente notificado y lo mismo ocurrió con la representación judicial de la parte intimada al suscribir diligencia de fecha 13 de enero de 2010.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Puntualizadas las diferentes actuaciones acaecidas en el presente proceso, este Tribunal considera oportuno señalar el contenido del Numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Énfasis del Tribunal).
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Énfasis añadido).
Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”.
De igual forma, expresa el Artículo 271 del mencionado Código Adjetivo, lo que sigue:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Junio de 2004, en el Expediente N° 02-8642, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:
“…En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta... En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado…”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia Nº 537 dictada en fecha 06 de Julio de 2004, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, …(Subrayado del TSJ).
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
En este orden es de señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se entabla la pretensión que va dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, es necesario para que esa pretensión pueda ser satisfecha que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado a través del llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que aquél comparezca ante éste, cuya carga es atribuible al actor mediante actos que él debe realizar por su propio interés, dado que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino cargas procesales, ya que aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aprobación de que no existe interés en la propia pretensión o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, conllevando a una posible desnaturalización del proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, dado que la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto, siendo que la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, ya que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, cuyo impulso para lograr la citación no se reduce simplemente a suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, como una carga que en definitiva le corresponde al actor, ya que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis, para así ver satisfecha su pretensión.
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político-Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Así las cosas y con vista al criterio jurisprudencial transcrito, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados analógicamente al punto bajo estudio puede destacar que, entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado se encuentran en primer lugar, suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa. De igual modo se observa que en segundo lugar le correspondió a la parte actora poner a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, no obstante, advierte este sentenciador que esta carga no fue debidamente satisfecha por la parte actora, pues no se desprende de las actas que ésta haya proporcionado los emolumentos o medios necesarios para lograr la citación del demandado; evidenciándose con tal actuación una la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, al no dar cumplimiento dentro del lapso a las cargas que le impone la ley a ese respecto; pues, si bien el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que la misma no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, pero resulta que la aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, es necesario destacar que la perención al verificarse de pleno derecho y no ser renunciable por las partes dada su naturaleza de orden público, tiene que declararse, aún de oficio, si se configura en un proceso en particular, ya que por imperio de Ley prevalece el interés colectivo por encima del interés particular, el cual debe estar garantizado por el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, y ASÍ SE DECIDE.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este órgano jurisdiccional concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, lo cual no ocurrió, ya que no realizó diligentemente las actuaciones relacionadas a impulsar tal actuación, es por lo que inevitablemente se considera perimida la instancia conforme al marco legal arriba analizado, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención;
Segundo: dada la naturaleza del fallo no se causaron costas en este asunto, conforme con lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Tercero: por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal se ordena la notificación de la misma con arreglo a lo preceptuado en los Artículos 233 y 251 ejusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de FEBRERO de DOS MIL DIEZ (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
CAROLYN Y. BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 09:08 horas se publicó y registró la anterior decisión, quedando asentada bajo el N° 15 del Libro Diario llevado por este Juzgado.-
LA SECRETARIA,

CAROLYN Y. BETHENCOURT.








ESTIMACIÓN DE HONORARIOS
(Perención)
J.C.-07.-