REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000516
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SOLUCIONES POS VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Mayo de 2.00, anotado bajo el Nº 61, Tomo 521-A-VII.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos OSWALDO JOSE CONFORTI DI GIACOMO y ODALYS LOPEZ GIMENEZ, Quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.424 y 69.569, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNI UNIVERSO C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 03 de Noviembre de 2.004, bajo el Nº 24, Tomo A-3.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio)

-I-

Proviene esta causa del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, en contra del Auto dictado por ese Tribunal, en fecha 29 de Septiembre de 2.009, mediante el cual declaró inadmisible la demanda incoada por la representación Judicial de la parte actora, y que previo los tramites administrativos de Ley fue asignado a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su debida sustanciación y decisión, revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta juzgadora pasa a detallar los actos del proceso.
La demanda tuvo su origen, como consecuencia de acción que interpusiera ante el Tribunal de la causa, los ciudadanos OSWALDO JOSE CONFORTI DI GIACOMO y ODALYS LOPEZ GIMENEZ, en representación de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES POS VENEZUELA C.A., contra Sociedad Mercantil TECNI UNIVERSO C.A por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio), la cual fue negada su admisión por el Juzgado A quo en fecha 29 de Septiembre de 2.009.
Dentro del lapso correspondiente, la representación Judicial de la parte actora, APELA del Auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 05 de Octubre de 2.009, mediante el cual el mencionado Juzgado se pronunció sobre la admisión de la demanda.
Asimismo en fecha 06 de Octubre de 2.009, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto donde oye la apelación interpuesta por la parte actora endoble efecto.
En esa misma fecha, el Juzgado A quo, remite, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de turno, mediante Oficio Nº AP31-M-2009-000801, el expediente completo el cual correspondió a este Tribunal el conocimiento de dicha apelación, dándole entrada en fecha 05 de Noviembre de 2.009 y fijando para el Décimo (10º) día siguiente a esa fecha a los fines de dictar Sentencia.

-II-

Planteada en los términos anteriores la controversia, este Tribunal, actuando como alzada, pasa a dictar Sentencia, previa las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad correspondiente a la admisión de la presente demanda, el tribunal de la causa dicto auto donde declara inadmisible la presente demanda, basándose en que el intimante esta reclamando sumas de dinero las cuales no son liquidas y exigibles, esto con vista al particular Segundo de el escrito Libelar el cual dice lo siguiente: “…El pago de la indemnización correspondiente por concepto de corrección monetaria, es decir, la compensación por la perdida del valor de la moneda conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela y a la pacifica y reiterada Jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal…” (Negrillas de este Juzgado).
Así pues, y por cuanto el accionante solicitó dicha corrección monetaria en el mismo escrito Libelar el Juzgado A quo concluyó, que en virtud que dicha pretensión no era liquida y exigible para el momento de interposición de la demanda el actor incurrió en uno de los requisitos de inadmisibilidad pautados en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil
Dicho esto, y bajo este mismo contexto, este Tribunal considera necesario citar lo preceptuado en el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Así las cosas, se observa que el articulo antes trascrito consagra de manera taxativa las posibles situaciones en las cuales el Juez de Merito, puede declarar inadmisible una demanda de Cobro de Bolívares cuando se escoge el procedimiento intimatorio, a tal efecto y de una revisión exhaustiva y minuciosa del escrito Libelar en cuestión, tenemos que el actor invoco en el particular Segundo el pago correspondiente a la corrección monetaria y por cuanto es cierto que dicha pretensión no es realmente liquida y exigible, como lo preceptúa la norma, pero no es menos cierto que el Libelo de la demanda o la interposición de la misma, es la oportunidad por excelencia donde el actor puede solicitar dicha experticia complementaria del futuro fallo, sin que esta tenga que alterar las pretensiones principales, por cuanto esta figura jurídica es simplemente conducente a la efectividad del fallo, lo que en manera alguna genera falta de congruencia y mucho menos podría generar la inadmisibilidad de la demanda en cuestión, tal y como erróneamente lo interpreto el Juzgado de la causa. Y ASI SE DECIDE.
Aunado a ello este Juzgador observa, que este tipo de procedimiento monitorio a su vez contempla la oportunidad procesal para que accionante pueda corregir su Libelo de demanda, a tal efecto, y para mayor ilustración se transcribe el contenido de dicha norma.

Artículo 642: En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes. (Negrillas y Subrayado de esta Superioridad).

En vista a lo anteriormente explanado, quien aquí decide considera que la norma establece de manera imperativa, que el Juez de merito ordenará, al demandante la corrección del Libelo en el caso de que se evidencie en su libelo; la falta de alguno de los requisitos pautados en el articulo 340 ejusdem.-
Asimismo se evidencia claramente que el Juzgado A quo omitió la aplicación de la norma adjetiva anteriormente mencionada, en virtud de que en el caso de marras la demanda incoada por COBRO DE BOLIVARES por el Procedimiento Intimatorio, si cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el contenido del articulo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 340 ibídem, por lo que mal podría declarase inadmisible la misma y en el caso de que se considerase que es necesario la corrección del libelo en alguno de sus puntos, el legislador otorga a través del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, la facultad al Juez de la causa para que inste a la parte actora a corregir el mismo sin que sea necesario desechar la demanda declarándola inadmisible . Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En este orden de ideas, se observa que la demanda de marras no encuadra con los casos de inadmisibilidad pautados en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto efectivamente si cumple con los requisitos mínimos establecidos en la Ley para su admisión, en consecuencia y en aras de no vulnerarle el derecho a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso a la parte accionante en el presente Juicio, esta Alzada concluye que no existe ningún motivo procesal para que esta demanda de Cobro de Bolívares ( Procedimiento Intimatorio) le sea negada su admisión, en tal virtud considera este Juzgador que el Juez de la causa debe admitir la misma, tal y como se dejara asentado en el dispositivo de la presente decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, en contra del Auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2.009 que declaró inadmisible la presente demanda, y en consecuencia se revoca en todas y cada una de sus partes el Auto apelado y se le ordena al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de Febrero de 2010. 199º y 150º.
El Juez,

Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 11:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AP11-R-2009-000516
CAR/MVA/CC