REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Primero (01) de Febrero de Dos Mil Diez (2010).
199º y 150º.
ASUNTO: AH15-F-2007-000005.-
PARTE ACTORA:
MIRNA ARAYZA PEÑALOZA PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-7.929.011.-
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA:
INES MARIA CARTAGENA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 59.709.-
PARTE DEMANDADA:
PEDRO ARTURO NADALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº: 4.308.068.-
MOTIVO: DIVORCIO 2° CAUSAL.-
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 14 de Febrero del 2007, correspondiéndole conocer la causa a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 15 de Marzo del 2007, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.-
En fecha 20 de Marzo de 2007, el Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y librándose la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público y oficiar al Concejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Migración y Extraería (ONIDEX), hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-
En fecha 18 de Abril de 2007, comparece la ciudadana Mirna Peñaloza, asistida por la ciudadana Inés Cartagena, y solicitan el pronunciamiento en cuanto a la medida de embargo, solicitada en el libelo de la demandada.-
En fecha 23 de Abril de 2007, comparece el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho y consigno copia de la boleta de notificación al fiscal, debidamente firmada y sellada.-
En fecha 04 de Mayo de 2007, se recibió oficio N°: DGIE-2050-2007, emanado por el Concejo Nacional Electoral (C.N.E.).-
En fecha 07 de Junio de 2007, se recibió oficio N°: 06747, emanado por la Oficina Nacional de Migración y Extraería (ONIDEX), hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-
En fecha 09 de Agosto de 2007, comparece la ciudadana Mirna Peñaloza asistida por la ciudadana Inés Cartagena y ratificó el contenido de la diligencia de fecha 18 de Abril de 2007, mediante la cual solicita el pronunciamiento en cuanto a la medida de embargo, solicitada en el libelo de la demandada. En esta misma fecha solicita que se libre la compulsa a los fines de realizar la citación de la parte demandada. En esta misma fecha comparece el ciudadano comparece el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho y manifiesta que haber recibido las expensas necesarias para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de Septiembre de 2007, este Tribunal acordó librar la compulsa junto con su orden de comparecencia a la parte demandada.-
En fecha 27 de Febrero de 2008, comparece la ciudadana Mirna Peñaloza asistida por la ciudadana Inés Cartagena, y solicito pronunciamiento sobre la medida de embargo preventivo. En esta misma fecha solicita librar nuevo oficio al Concejo Nacional Electoral (C.N.E.) , en virtud de que la dirección de la parte demandada se encuentra incompleta, razón por la cual no puede realizarse la citación personal.
En fecha 23 de Mayo de 2008, este Tribunal acordó oficiar al Concejo Nacional Electoral, a los fines de que informe el último domicilio de la parte demandada.-
Luego de esto no puede dejar de observar esta Juzgadora que desde el día 23 de Mayo de 2008, fecha en la cual se estampo la última actuación procesal en el presente expediente y que hasta la presente ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del citado Código, devuélvase los originales, previa su certificación en autos por secretaría.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, primero (01) del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Nº antiguo: 07-3749.-
AMCdeM/LV/Yenny.-
|