REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Primero (01) de Febrero de Dos Mil Diez (2010).
199º y 150º.

ASUNTO: AH15-F-2008-000048.-

PARTE ACTORA:

FRANCIA JANITZIO DELGADO BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad N°: V-15.153.466.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:

JOSEFINA OROZCO DE QUIJADA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 27.624.-

PARTE DEMANDADA:

MANUEL ANTONIO GUZMAN PATIÑO, venezolano, divorciado y titular de la cédula de Identidad Nº: 550.156.-

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.-


PRIMERO: Este proceso se inició por libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 27 de Junio del 2008, correspondiéndole conocer la causa a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 30 de Junio del 2008, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 30 de Julio de 2008, este Tribunal insto a la parte interesada a los fines de que consignara los datos personales de la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2008, comparece la ciudadana Josefina Orozco, abogada de la parte actora y solicita que se oficie al Concejo Nacional Electoral (C.N.E.) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 03 de Octubre de 2008, la Juez Titular de este Despacho se avoco al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha el Tribunal ordeno oficiar al Concejo Nacional Electoral (C.N.E.) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe el último domicilio del ciudadano MANUEL ANTONIO GUZMAN PATIÑO.
Luego de esto no puede dejar de observar esta Juzgadora que desde el día 03 de Octubre de 2008, fecha en la cual se estampo la última actuación procesal en el presente expediente y que hasta la presente ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del citado Código, devuélvase los originales, previa su certificación en autos por secretaría.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, primero (01) del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. LEOXELYS VENTURINI.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Nº antiguo: 08-5270.-
AMCdeM/LV/Yenny.-